Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación del artículo citado se infiere que el aspecto primordial a dilucidarse para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de suspender el procedimiento del que deriva el acto reclamado, es la irreparabilidad del daño que pueda ocasionarse al quejoso; por tanto, cuando éste solicite la suspensión definitiva en un juicio de amparo indirecto, para el efecto de que no se dicte la resolución en el procedimiento administrativo de verificación relacionado con el cumplimiento de normas que regulan la construcción de inmuebles, iniciado con la orden de visita ejecutada en su propiedad, no se actualiza la irreparabilidad prevista en el artículo 150 de la Ley de Amparo y, por ende, no procede conceder la suspensión, ya que conforme a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 2/2012 (10a.), la orden de visita domiciliaria puede impugnarse de inmediato a través del juicio de amparo indirecto o, posteriormente, ya que sus efectos no se consuman irreparablemente al prolongarse durante el desarrollo de la diligencia respectiva y al trascender a la resolución que derive del procedimiento, de ahí que al impugnarse la resolución definitiva, también pueden hacerse valer los vicios constitucionales o legales que pudiese tener la orden, lo que el Juzgador analizará a la luz de la resolución definitiva emitida en el procedimiento administrativo respectivo.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011792
Clave: PC.I.A. J/70 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo III; Pág. 2389
Contradicción de tesis 5/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Vigésimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de abril de 2016. Mayoría de quince votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, María Elena Rosas López, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Oscar Fernando Hernández Bautista, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Carlos Amado Yáñez, Amanda Roberta García González, Adriana Escorza Carranza y Emma Gaspar Santana. Disidentes: Jesús Antonio Nazar Sevilla, Emma Margarita Guerrero Osio, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez y Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Luz María Díaz Barriga. Secretaria: Elena Vera Vega.Criterios contendientes:El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 464/2015, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 324/2015.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 61, con el rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/69 A (10a.). RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013. SU REGLA I.3.3.1.16., QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA CUANTIFICAR LA PROPORCIÓN DE LOS INGRESOS EXENTOS RESPECTO DEL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
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