Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El recurso de reclamación es improcedente contra acuerdo de la presidencia que haya admitido una demanda de garantías en la que se reclamen violaciones de fondo y también de procedimiento, estas últimas del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito por disposición expresa de ley, porque el examen que de la misma demanda debe hacer la presidencia, se limita a confrontar si la parte quejosa llenó o no las exigencias del artículo 166 de la Ley de Amparo; correspondiendo a la Sala respectiva de esta Suprema Corte, la declaración de su incompetencia, para resolver las violaciones procesales que se hayan alegado.
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Registro digital (IUS): 814052
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1955; Pág. 45
Amparo directo 3747/55. María Antonieta Díaz de Zertuche. 12 de septiembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/70 A (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE IMPUGNE LA ORDEN DE VISITA DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN RELACIONADO CON EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE REGULAN LA CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES, PARA EL EFECTO DE QUE NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. I.9o.A. J/4 (10a.). MARCAS. EXISTE SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SI SE INTENTA OBTENER EL REGISTRO DE UN SIGNO CONSISTENTE EN UNA FRASE COMPUESTA, UTILIZANDO COMO PALABRA EJE DETERMINANTE UN VOCABLO -O PARTE DE ÉL- QUE PREVIAMENTE SE REGISTRÓ COMO MARCA A FAVOR DE UN TERCERO.
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