Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 23 del Reglamento Interno de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2006, dispone que, originariamente, corresponden al jefe de la Unidad de Prospectiva y Regulación, entre otras atribuciones: a) requerir a los concesionarios y permisionarios la información necesaria para resolver los asuntos de interconexión (apartado B, fracción XII); y, b) participar e intervenir en la resolución de los desacuerdos que se susciten en materia de interconexión (apartado B, fracción XIV). En estas condiciones, si bien es cierto que dichas porciones normativas no prevén expresamente las atribuciones de admitir a trámite las solicitudes para la resolución de desacuerdos en materia de interconexión y de sustanciar los procedimientos correspondientes, también lo es que éstas se consideran implícitas entre las facultades genéricas contenidas en las fracciones aludidas. Lo anterior, porque la fracción XII citada señala la facultad para realizar requerimientos de información a los concesionarios y permisionarios, como una de las condiciones para resolver los desacuerdos en materia de interconexión que aquéllos planteen. Este atributo de condicionalidad evidencia que esos requerimientos conforman actos de naturaleza procedimental, al dirigirse a allegar los elementos de convicción necesarios para que pueda emitirse la determinación correspondiente. Esto es, si dicha fracción establece expresamente la atribución del servidor público indicado para emitir actos de naturaleza procedimental en los desacuerdos en materia de interconexión, entonces es competente para intervenir en la sustanciación de los procedimientos correspondientes. Por su parte, la fracción XIV alude a la facultad genérica para participar e intervenir en la resolución de los desacuerdos que se susciten en materia de interconexión, por lo que, si conforme al artículo 9o., fracción VIII, del propio reglamento, la resolución de las condiciones de interconexión no convenidas entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones corresponde en exclusiva al Pleno de la comisión referida, debe entenderse que la facultad de participación e intervención en esas determinaciones, atribuida al jefe de la Unidad de Prospectiva y Regulación, se circunscribe a realizar actos procedimentales cuyo previo desahogo sea indispensable para poner el asunto en estado de resolución; de ahí que si la admisión a trámite de las solicitudes de desacuerdos en materia de interconexión es un acto de ese tipo, es claro que la competencia para efectuarlo deriva de las atribuciones genéricas de participación e intervención en la resolución de los desacuerdos que se susciten en materia de interconexión, conferidas al servidor público mencionado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2011809
Clave: I.1o.A.E.152 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2897
Amparo en revisión 9/2015. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. y otra. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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