Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio referido, contenido en los artículos 17, párrafo sexto y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que los juzgadores que hayan sido ratificados, únicamente podrán ser removidos de su encargo en términos de las leyes de responsabilidades de los servidores públicos, o bien, de las normas contenidas en las Constituciones Locales, con la finalidad de garantizar que la sociedad cuente con Jueces independientes e imparciales, ajenos a interferencias arbitrarias en el ejercicio de su encargo. De esta manera, la eventual destitución de un juzgador, al tratarse de un acto privativo, debe encontrarse precedida por un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que contenga las garantías mínimas del derecho de audiencia y en el que, dado su carácter sancionador, cumpla con los principios del derecho penal que resulten aplicables, a fin de que el destinatario de ese ejercicio conozca las razones que lo motivaron y pueda controvertirlas pues, de otra manera, el acto autoritario devendría en arbitrario. Ahora, los numerales 80, 84 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato y el Acuerdo General del Consejo del Poder Judicial del Estado, mediante el cual se establecen las normas aplicables en la evaluación permanente de Jueces, expedido conforme a esos numerales y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 14 de diciembre de 2012, permiten que los juzgadores nombrados de manera definitiva en términos del artículo 94 de la Constitución Local, sean removidos sin la sustanciación de un procedimiento compuesto por las etapas mínimas para ser considerado compatible con el derecho de audiencia, en el que puedan conocer una imputación precisa, ofrecer pruebas y alegar, además de la observancia de los principios constitucionales del derecho punitivo, como el de presunción de inocencia, que impone al acusador la carga de probar la conducta atribuida a la persona sujeta a un procedimiento sancionador, pues señalan, entre otras situaciones que pudiesen presentarse en la práctica, la relativa a que es suficiente que confluyan las circunstancias de que las personas encuestadas por el órgano técnico que designe el propio consejo, tengan una percepción negativa del juzgador y que sus resoluciones impugnadas sean modificadas en su totalidad, para que éste se encuentre en riesgo de ser cesado si la situación se repite. Por tanto, las disposiciones aludidas violan el principio de independencia judicial en su vertiente de inamovilidad, al no existir adecuación entre éste y el mecanismo de evaluación de los juzgadores estatales que instituyen.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011855
Clave: XVI.1o.A.90 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2900
Amparo en revisión 302/2015. Violeta Yelí Meneses Molina. 4 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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