Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Para el debido planteamiento de la cuestión propuesta por la recurrente, consistente en que la sentencia de la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación "se encuentra ajustada estrictamente a derecho, ya que a la simple lectura de la misma se ve que esa H. Sala, respetando la jurisprudencia del Pleno, no exploró ni resolvió sobre cuestiones constitucionales y, en cambio, sí resolvió sobre la constitucionalidad de los actos que se le plantearon en el juicio respectivo, determinado sobre dichos actos", conviene precisar ante todo que en punto a aplicación retroactiva de leyes, se pueden presentar dos situaciones que aunque semejantes en apariencia difieren substancialmente en el fondo. La primera consiste en la aplicación retroactiva de una ley que por disposición de su autor debe aplicarse retroactivamente. Claramente se advierte que en el primer caso la responsabilidad de la aplicación retroactiva incumbe en forma exclusiva a quien aplica la ley, mientras que en el segundo caso, dicha responsabilidad corresponde originaria y fundamentalmente al legislador, que quiso imprimir retroactividad a su norma; en este último caso, la responsabilidad de quien la aplica se plantea en otro plano y consiste en si debe cumplir desde el punto de vista constitucional la voluntad del legislador, que ordena la aplicación retroactiva de la ley. El artículo 3o. transitorio, del Decreto de 20 de enero de 1943, establece que los causantes a que se refiere "cubrirán el impuesto correspondiente a las utilidades obtenidas durante el ejercicio de 1942, conforme a las cuotas que señala el artículo 7o. reformado, cualquiera que sea la época anterior a su vigencia, dimana de la voluntad expresa del legislador. En esas condiciones, la lógica jurídica conduciría a combatir la inconstitucionalidad de la norma misma; mas, para eludir la incompetencia del tribunal en el conocimiento de tal problema, la reclamante planteó simplemente la aplicación retroactiva, por la autoridad administrativa demandada no se apartó de la fiel aplicación del precepto que se estima retroactivo, y por otra, que no se propone la cuestión de si dicha autoridad debió abstenerse de aplicar la ley por ser contraria a la Constitución, ello quiere decir que en realidad lo que se llevó a la consideración del Tribunal Fiscal de la Federación, fue la retroactividad misma del precepto, es decir, su inconstitucionalidad para conocer de la cual no es competente dicho tribunal, cuestión esta última que no se discute. No se trata, pues, de la responsabilidad autónoma y originaria en que hubiera incurrido la autoridad ejecutora al aplicar por su cuenta en forma retroactiva una ley que en sí misma no es competente el Tribunal Fiscal, a pesar de ventilarse una violación directa de la Constitución, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia, que menciona la recurrente; sino que se trata de la aplicación que se estima retroactiva de una ley, hecha por la autoridad ejecutoria de acatamiento a la propia ley.
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Registro digital (IUS): 814139
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1955; Pág. 103
Revisión Fiscal 295/54. A. Reynaud y Compañía, Sucesores. 20 de enero de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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