Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el juicio de amparo procede contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que será necesario agotar los medios de defensa, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo y sin exigir mayores requisitos que los que ésta fija para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que se establece para otorgar la provisional. En estas condiciones, si el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no señala específicamente un plazo para que el tribunal correspondiente se pronuncie respecto de la suspensión provisional del acto controvertido solicitada en un momento diverso a la presentación de la demanda del juicio contencioso administrativo previsto en el artículo 280 y demás relativos de ese ordenamiento, con lo cual deja a las partes en estado de inseguridad jurídica y sin la certeza de que ello ocurrirá en un plazo no mayor al de veinticuatro horas que al efecto indica la Ley de Amparo, es innecesario agotar dicho juicio antes de promover el amparo indirecto, al actualizarse una excepción al principio de definitividad a que se refiere el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011857
Clave: VII.1o.A.15 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2938
Queja 312/2015. Margarita Vargas Contreras. 26 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretaria: Ayeisa María Aguirre Contreras.Queja 316/2015. María Josefina Gamboa Torales. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Naela Márquez Hernández. Secretario: Francisco René Olivo Loyo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814139. TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. COMPETENCIA DEL.
Siguiente
Art. IUS 814142. INFORME JUSTIFICADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo