Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinó que el juicio de amparo es improcedente contra actos o resoluciones que violen derechos políticos, entendiendo por éstos, de acuerdo con los artículos 35 y 41 de ese ordenamiento: la asociación política, la afiliación a los partidos políticos, a votar y a ser votado. Con esa base, las dietas que reciben los servidores públicos que acceden al cargo a través del sufragio, por sí mismas, no pueden catalogarse como un derecho político; tendrán esa naturaleza cuando el motivo por el que dejan de percibirlas sea consecuencia directa de la destitución del cargo público; en cambio, serán de carácter administrativo cuando la reducción o suspensión de su pago derive de las sanciones impuestas por el incumplimiento a las obligaciones de los servidores públicos que las perciben, en virtud de que no les impide ocupar con libertad el cargo al que accedieron a través del sufragio, ni interfiere directa o indirectamente con su actividad, ya que con esas percepciones económicas o sin ellas, pueden, válidamente, intervenir en las sesiones y realizar cualquier atribución o función que la ley les otorga. En ese sentido, la privación o disminución de las dietas con motivo de una sanción administrativa a los regidores de un Ayuntamiento por la inasistencia a una sesión de éste sin causa justificada, es impugnable en amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011856
Clave: XVI.1o.A.89 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2902
Amparo en revisión 287/2015. Álvaro Mendoza Martínez y otra. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.Nota: Por ejecutoria del 14 de agosto de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 79/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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