Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 92 Bis y 92 Ter citados sólo determinan el pago de una bonificación, la cual no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado, cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o en los demás casos previstos por la ley, mientras que el numeral 5.2.14 referido, de aplicación especial en la materia de las telecomunicaciones establece que, adicionalmente a esa bonificación, en los supuestos a que alude, el proveedor deberá también compensar al consumidor la parte proporcional del precio del servicio de telecomunicaciones que dejó de prestar. Ahora bien, a pesar de que aquellos preceptos no fijan expresamente la obligación de restituir la parte proporcional del precio del servicio que dejó de prestarse, el artículo 5.2.14 no excede lo dispuesto por ellos, ya que, en principio, forman parte de sistemas complementarios, en los cuales, la ley federal responde a un marco normativo general, en tanto que la norma oficial mexicana atiende a una materia específica de aplicación (telecomunicaciones), que tiene como objetivo proteger a los consumidores en ese ámbito particular, de modo que no existe razón para sostener que en éste, al emitirse una regla que proteja a los consumidores, no puedan establecerse mandatos que respondan a su propia naturaleza, a los efectos generados por la falta de prestación del servicio y, en última instancia, al derecho que tiene todo consumidor de recuperar las cantidades que le hayan sido cobradas indebidamente; aspecto que tiene su origen en cualquier relación contractual, habida cuenta que, de acuerdo con la naturaleza bilateral o sinalagmática y onerosa del contrato, se rige por el principio de equidad contractual, reconocido expresamente en la parte considerativa de la norma oficial señalada. Aunado a lo anterior, el numeral 5.2.14 responde a una política pública reconocida por el legislador en la propia Ley Federal de Protección al Consumidor, que busca desalentar y "hacer caro" el incumplimiento. Por último y sin detrimento de lo expuesto, cabe agregar que el artículo 92 Ter indicado dispone que el pago de la bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios, de lo que se colige que el derecho a la devolución contenido en la regulación administrativa analizada a favor del consumidor, es propiamente una indemnización compensatoria, que queda inmersa dentro del derecho a ésta por concepto de daños, a que se refiere aquel precepto legal, ya que se impone como consecuencia de la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio del consumidor por la falta de cumplimiento de una obligación del proveedor.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2011860
Clave: I.1o.A.E.155 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2949
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2015. Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio de la Secretaría de Economía. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.46 K (10a.). MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO INTERPUESTOS VÍA POSTAL. EL TÉRMINO "JURISDICCIÓN" PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL DEBE CONCEPTUALIZARSE COMO EL LUGAR EN QUE SE UBICA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, COMPRENDIENDO EL MUNICIPIO EN QUE SE ENCUENTRA Y EL ÁREA CONURBADA DE LA QUE FORMA PARTE.
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Art. I.1o.A.E.158 A (10a.). PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA. PARA IMPUTAR RESPONSABILIDAD EN SU COMISIÓN A UNA PERSONA FÍSICA, POR PARTICIPAR COMO OPERADOR Y REPRESENTANTE DE UNA PERSONA JURÍDICA, ES INNECESARIA LA DEMOSTRACIÓN DE UN VÍNCULO LABORAL ENTRE ÉSTAS.
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