Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho del actor en la justicia administrativa de ampliar su demanda cuando esté en alguna de las hipótesis legalmente establecidas para ello, constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento que permite la debida integración de la litis y conlleva la obligación del juzgador de emitir un pronunciamiento en el que determine que se está en un supuesto de ampliación. En estas condiciones, el artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé el derecho de ampliar la demanda dentro del plazo de siete días siguientes al en que surta efectos la notificación del auto por el que se tenga por contestada, cuando por virtud de la contestación se introduzcan cuestiones que no hubiesen sido conocidas por el actor al instar el juicio, y que no se refieran a la variación de los fundamentos del acto impugnado, con la finalidad de que pueda controvertir los argumentos o probanzas que la demandada aporta en su escrito de contestación y que no conoce, pues de otro modo no estará en posibilidad de ejercer su defensa, en relación con esos actos o probanzas novedosas. Por tanto, la omisión de notificar personalmente al actor el proveído por el que la demandada contestó el escrito inicial de demanda y ofreció pruebas, así como de correrle traslado con esos documentos, actualiza una violación a las reglas del procedimiento que trasciende al resultado del fallo y amerita su reposición.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011867
Clave: XVI.1o.A.91 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2969
Amparo directo 503/2015. Salvador Vargas Ramírez. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814156. CAMBIO DE SITUACION JURIDICA. PRUEBAS PARA APRECIARLO.
Siguiente
Art. VIII.A.C.3 A (10a.). RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. NO SE REQUIERE UN MÍNIMO DE TREINTA MIEMBROS DE UNA COLECTIVIDAD PARA INSTAR LA ACCIÓN JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo