Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, si el acto reclamado requiere ejecución material, es competente para conocer del juicio el Juez de Distrito con jurisdicción en donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. En ese sentido, si en un juicio de amparo indirecto se reclama la determinación de incompetencia efectuada por una autoridad jurisdiccional, quien precisa la competente para ello y ordena la remisión de los autos, el competente para conocer del juicio en su contra es el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se materialice, esto es, el del lugar en el cual reside la autoridad a cuyo favor fue declinada la competencia. Lo anterior es así, porque no debe atenderse al lugar en el que se emitió la determinación de mérito, ya que no puede considerarse como acto de ejecución del mandamiento aludido, pues si bien legitima para promover el juicio de amparo, no puede servir de base para fijar la competencia del Juez de Distrito que deba conocer de él, ya que para ello, debe atenderse al lugar en que ha tenido o deba tener ejecución el acto reclamado.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011896
Clave: PC.XVI.A. J/16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo III; Pág. 1589
Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 26 de abril de 2016. Unanimidad de seis votos de los Magistrados José Gerardo Mendoza Gutiérrez, Enrique Villanueva Chávez, Víctor Manuel Estrada Jungo, José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres y Ariel Alberto Rojas Caballero. Ponente: José Gerardo Mendoza Gutiérrez. Secretaria: Maura Sánchez Cerón.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a. XXVI/2016 (10a.). IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR NO LE ES APLICABLE.
Siguiente
Art. IUS 814203. COMPETENCIA ENTRE DOS SALAS DE LA SUPREMA CORTE. REVISION DEL AUTO QUE DESECHO UNA DEMANDA DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo