FISCALES

Artículo PC.II.A. J/6 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO. LAS ENTIDADES SUJETAS A FISCALIZACIÓN ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONERLO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO SUPERIOR DE INICIAR O PROMOVER EL PROCEDIMIENTO RESARCITORIO.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

scjn-jurisprudencias-fiscalesjurisprudenciadécima-Épocaadministrativa

Texto Legal

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO. LAS ENTIDADES SUJETAS A FISCALIZACIÓN ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONERLO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO SUPERIOR DE INICIAR O PROMOVER EL PROCEDIMIENTO RESARCITORIO.

Conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, si del ejercicio de las atribuciones de fiscalización se observa o determina alguna irregularidad que implique daño a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de las entidades fiscalizables, se iniciará una etapa de aclaración, en cualquier momento, previo al comienzo del procedimiento resarcitorio, cuyo objetivo es dar a las entidades fiscalizables la oportunidad de solventar y aclarar el contenido de las observaciones o la determinación del daño y, en su caso, cubrir el monto a que ascienda y quede resarcido, dentro del plazo que conceda el auditor respectivo, el cual no podrá ser menor a 20 ni mayor a 45 días hábiles, periodo en el que deberán presentarse los elementos de convicción necesarios que acrediten la reparación o inexistencia del daño; de lo contrario, se entenderá que aquéllas aceptan en sus términos lo expuesto por el órgano superior, en el entendido de que si las observaciones quedan solventadas o el daño es reparado, se dictará la resolución correspondiente, pero si ocurre lo opuesto, dará inicio el procedimiento resarcitorio. Por su parte, el pliego de observaciones derivado de la auditoría financiera, es un documento mediante el cual se notifican las irregularidades que no fueron solventadas, por lo que el resultado obtenido sí causa afectación a los intereses del fiscalizado, ya que a partir de ese momento quedará concluida la etapa aclaratoria y se vinculará al revisado al procedimiento de responsabilidad resarcitoria, dadas las irregularidades detectadas en la auditoría financiera, a efecto de que se pague al Estado una cantidad de dinero por los daños y perjuicios causados. Por tanto, si la etapa previa consiste en otorgar a las entidades fiscalizables la oportunidad de solventar y aclarar las observaciones o la determinación del daño, conforme al derecho fundamental de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inconcuso que la determinación del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México de iniciar o promover el procedimiento resarcitorio, acorde con la fracción IV del aludido artículo 54, legitima a las entidades sujetas a fiscalización para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 67 de la ley mencionada, al haberse observado o determinado ya, previamente al inicio de la etapa de aclaraciones, la irregularidad calificada como dañina a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de las entidades fiscalizables.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2011901

Clave: PC.II.A. J/6 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo III; Pág. 2272

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 4 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Jacob Troncoso Ávila, Tito Contreras Pastrana y Yolanda Islas Hernández. Disidente: María del Pilar Bolaños Rebollo. Ponente: Tito Contreras Pastrana. Secretario: David Tagle Islas.Tesis y/o criterios contendientes: Tesis II.1o.A.10 A (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO. LA DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO SUPERIOR DE INICIAR O PROMOVER EL PROCEDIMIENTO RESARCITORIO, LEGITIMA A LAS ENTIDADES SUJETAS A FISCALIZACIÓN PARA INTERPONERLO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1855, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 247/2014.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.II.A. J/6 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.II.A. J/6 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. PC.II.A. J/6 A (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. PC.II.A. J/6 A (10a.) FISCALES desde tu celular