Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, si del ejercicio de las atribuciones de fiscalización se observa o determina alguna irregularidad que implique daño a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de las entidades fiscalizables, se iniciará una etapa de aclaración, en cualquier momento, previo al comienzo del procedimiento resarcitorio, cuyo objetivo es dar a las entidades fiscalizables la oportunidad de solventar y aclarar el contenido de las observaciones o la determinación del daño y, en su caso, cubrir el monto a que ascienda y quede resarcido, dentro del plazo que conceda el auditor respectivo, el cual no podrá ser menor a 20 ni mayor a 45 días hábiles, periodo en el que deberán presentarse los elementos de convicción necesarios que acrediten la reparación o inexistencia del daño; de lo contrario, se entenderá que aquéllas aceptan en sus términos lo expuesto por el órgano superior, en el entendido de que si las observaciones quedan solventadas o el daño es reparado, se dictará la resolución correspondiente, pero si ocurre lo opuesto, dará inicio el procedimiento resarcitorio. Por su parte, el pliego de observaciones derivado de la auditoría financiera, es un documento mediante el cual se notifican las irregularidades que no fueron solventadas, por lo que el resultado obtenido sí causa afectación a los intereses del fiscalizado, ya que a partir de ese momento quedará concluida la etapa aclaratoria y se vinculará al revisado al procedimiento de responsabilidad resarcitoria, dadas las irregularidades detectadas en la auditoría financiera, a efecto de que se pague al Estado una cantidad de dinero por los daños y perjuicios causados. Por tanto, si la etapa previa consiste en otorgar a las entidades fiscalizables la oportunidad de solventar y aclarar las observaciones o la determinación del daño, conforme al derecho fundamental de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inconcuso que la determinación del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México de iniciar o promover el procedimiento resarcitorio, acorde con la fracción IV del aludido artículo 54, legitima a las entidades sujetas a fiscalización para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 67 de la ley mencionada, al haberse observado o determinado ya, previamente al inicio de la etapa de aclaraciones, la irregularidad calificada como dañina a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de las entidades fiscalizables.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011901
Clave: PC.II.A. J/6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo III; Pág. 2272
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 4 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Jacob Troncoso Ávila, Tito Contreras Pastrana y Yolanda Islas Hernández. Disidente: María del Pilar Bolaños Rebollo. Ponente: Tito Contreras Pastrana. Secretario: David Tagle Islas.Tesis y/o criterios contendientes: Tesis II.1o.A.10 A (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO. LA DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO SUPERIOR DE INICIAR O PROMOVER EL PROCEDIMIENTO RESARCITORIO, LEGITIMA A LAS ENTIDADES SUJETAS A FISCALIZACIÓN PARA INTERPONERLO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1855, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 247/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VI.A. J/5 A (10a.). FOTOMULTAS EN EL ESTADO DE PUEBLA. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN CRÉDITOS FISCALES, POR LO QUE LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO OBLIGA A GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA.
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Art. XVI.1o.A. J/28 (10a.). PENSIÓN POR JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA QUE PROCEDA SU INCREMENTO POR LOS CONCEPTOS "BONO DE DESPENSA" Y "PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE", EL PENSIONADO DEBE DEMOSTRAR QUE ÉSTOS SE AUMENTARON DE MANERA GENERAL A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, O BIEN, A LA CATEGORÍA QUE CORRESPONDA AL CARGO QUE DESEMPEÑÓ.
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