Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La pensión referida, como uno de los derechos en materia de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, sólo consta de algunas percepciones recibidas por los trabajadores en activo, en virtud de que el legislador ordinario consideró que la situación de los jubilados o pensionados no es similar a la de aquéllos, en tanto que ya no prestan sus servicios al Estado y, por ende, no pueden percibir las mismas prestaciones que se cubren específicamente por el servicio prestado o que se generan durante éste o por las responsabilidades del cargo. Al respecto, el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, prevé que para que los jubilados disfruten de las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo: a) deben ser compatibles con la calidad del pensionado; y, b) que el incremento haya sido general. Por cuanto al segundo requisito, debe entenderse por "aumentadas de manera general a los trabajadores en activo", que el incremento necesariamente debe beneficiar a todos los servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Ejecutivo Federal o, en su caso, a todos los trabajadores que integran una determinada categoría de empleados, a fin de que pueda extenderse a los pensionados. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor en el juicio de nulidad pretende el aumento del "bono de despensa" y "previsión social múltiple" en la misma proporción en que fueron otorgados para los trabajadores en activo, debe demostrar el incremento en esos conceptos y que éste se otorgó de manera general a los servidores públicos de la administración pública federal, o bien, a la categoría que corresponda al cargo que desempeñó.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011903
Clave: XVI.1o.A. J/28 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2680
Amparo directo 519/2015. María de Lourdes Aguilar Valdez. 11 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 1/2016. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación de la Subdelegación de Prestaciones de dicho Instituto. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.Amparo directo 12/2016. Marcelo Castañeda Castañeda. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.Amparo directo 66/2016. Roberto Castañeda González. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.Amparo directo 160/2016. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.Nota: Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 161/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II.A. J/6 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO. LAS ENTIDADES SUJETAS A FISCALIZACIÓN ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONERLO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO SUPERIOR DE INICIAR O PROMOVER EL PROCEDIMIENTO RESARCITORIO.
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Art. I.8o.P. J/2 (10a.). VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO OTORGARLA CUANDO LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE ACTUALIZA NO PRODUCE PERJUICIO AL QUEJOSO QUE JUSTIFIQUE EL EJERCICIO DE SU DERECHO HUMANO DE AUDIENCIA.
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