Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la motivación del acto jurisdiccional debe operar como una garantía que permita distinguir entre una "diferencia razonable de interpretaciones jurídicas" y un "error judicial inexcusable" que compromete la idoneidad del Juez -y, por extensión, del Poder Judicial- para ejercer su función, de forma que no se le sancione por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas, aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por las instancias de revisión. Además, que los juzgadores no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior, sino que en el derecho internacional se han formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un Juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia. Así, la diferencia razonable de interpretaciones jurídicas se presenta cuando no cabe una única solución interpretativa posible, o en la determinación de la denotación significativa de los casos marginales que aparecen dentro de la zona de penumbra. En consecuencia, para que exista un error en la interpretación del texto jurídico propuesta por el Juez, es necesario que ésta no pueda reconocerse por ningún criterio interpretativo aplicable razonablemente; de ahí que las interpretaciones novedosas, pero avaladas con razones, no caben dentro de esta categoría. Por tanto, no constituye un error judicial la interpretación del derecho que puede argumentarse dentro de la hermenéutica jurídica, si en el caso no es irrazonable, aunque el criterio no se comparta. En este sentido, no puede ni debe confundirse la mera revocación de una decisión judicial, con un error judicial.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011907
Clave: XI.1o.A.T.30 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2903
Amparo en revisión 42/2015. Mónica Árciga Pedraza. 6 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.Nota: Por ejecutoria del 13 de noviembre de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 375/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las consideraciones de los tribunales colegiados no se desprende razonamiento que colisione en algún punto jurídico, debido a las distintas particularidades y cuestiones jurídicas que tomaron en consideración para sustentar sus posiciones.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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