Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 135 de la Ley de Amparo prevé la garantía que tiende a salvaguardar el interés fiscal de la Federación -Estado o Municipio, según sea el caso-. Es decir, su finalidad es garantizar que el quejoso pagará o hará frente a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, cuando pretenda obtener la concesión de la suspensión y ésta pueda surtir efectos mediante esa garantía ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por la ley. Por otra parte, si bien es cierto que las disposiciones que emite el Congreso de la Unión al ejercer su facultad legislativa, o el jefe del Servicio de Administración Tributaria al expedir reglas de carácter general se consideran de orden público y su cumplimiento de interés social, también lo es que aplicar esa medida para establecer la procedencia o improcedencia de la suspensión provisional o definitiva de los actos reclamados, implicaría hacerla nugatoria, porque todas las disposiciones legales, en mayor o menor medida, son de interés social y de orden público y, bajo esa perspectiva, se llegaría a la conclusión equívoca de que cualquier medida cautelar tendiente a paralizar la ejecución de un acto que se base en aquéllas, habrá de negarse. En esas condiciones, el concepto de orden público, más que gravitar en el hecho de que las leyes revistan ese carácter, debe partir de la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por éstas, ya que lo que debe valorarse es el eventual perjuicio que pudieran sufrir las metas del interés colectivo, por lo cual, para colegir válidamente la noción de orden público, deben ponderarse las situaciones que llegaran a producirse con la suspensión del acto reclamado; es decir, si con la medida se privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le inferirá un daño que de otro modo no resentiría. Por tanto, la garantía del interés fiscal constituida por el quejoso, comprende el posible daño a la colectividad, derivado de que con la suspensión aquél no pagará la contribución prevista en los preceptos reclamados e, indirectamente, el interés social, ya que los fines de la norma se encontrarían satisfechos; de ahí que, en esa hipótesis, debe concederse la suspensión de los actos reclamados.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011932
Clave: XI.1o.A.T.76 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 3025
Incidente de suspensión (revisión) 104/2015. Arcelormittal Las Truchas, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: José Luis Cruz García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.73 K (10a.). SUSPENSIÓN. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO NO FACULTA AL PARTICULAR A EJECUTAR EL ACTO RECLAMADO.
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Art. IV.2o.A.89 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y LA NO AFECTACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y AL INTERÉS SOCIAL, SON INATENDIBLES Y DEBE NEGARSE LA MEDIDA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE ADECUA A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE LA MATERIA.
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