Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus antecedentes legislativos, se advierte que, de acuerdo con la intención del Constituyente, corresponde al legislador ordinario establecer los casos en que proceda o no conceder la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y aquellos en que pueda decidirse discrecionalmente por los Jueces, a condición de que lo hagan con base en una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social; de ahí que la Ley de Amparo reconoció a los Jueces la discrecionalidad aludida, pero también determinó los supuestos en que la suspensión debe otorgarse de oficio y de plano, dado el peligro en la demora de contener cierto tipo de violaciones; esto en el artículo 126 de la ley reglamentaria mencionada, así como los casos en que la suspensión debe negarse, porque el propio legislador consideró que su otorgamiento sería contrario al orden público o al interés social, lo que se manifiesta en el artículo 129 del propio ordenamiento. Así, en los casos previstos en este último precepto, basta que se advierta que el acto reclamado se adecua a los supuestos ahí contenidos para que se niegue la suspensión, sin que sean atendibles al respecto, los argumentos relativos a la acreditación de la apariencia del buen derecho de quien solicita la medida o a la no afectación al interés social, pues no se está en un supuesto en que corresponda al juzgador decidir sobre la medida mediante la ponderación de dichos aspectos y, antes bien, según lo dispone el artículo 129 indicado, sería sólo la necesidad de salvaguardar en mayor medida al interés social, lo que excepcionalmente permitiría al Juez decidir el otorgamiento de la medida, aun cuando el acto se adecue a los supuestos que prevé.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011933
Clave: IV.2o.A.89 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 3026
Queja 59/2016. Operadora Xochipilli, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T.76 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL CONSTITUIDA POR EL QUEJOSO, COMPRENDE EL POSIBLE DAÑO A LA COLECTIVIDAD, DERIVADO DE QUE CON LA CONCESIÓN DE DICHA MEDIDA AQUÉL NO PAGARÁ LA CONTRIBUCIÓN PREVISTA EN LOS PRECEPTOS RECLAMADOS E, INDIRECTAMENTE, EL INTERÉS SOCIAL.
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Art. IUS 814247. IMPROCEDENCIA.
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