Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la exégesis de la disposición indicada, aplicada supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, de conformidad con su artículo 48, antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2015, se advierte que cuando se ordena una notificación personal y el notificador al constituirse en el domicilio de quien debe ser notificado no lo encuentra, pero sí a alguien que lo atiende y le informa de su ausencia, aquél debe regresar dentro de 2 días, contados desde el siguiente a esa primera búsqueda, a fin de localizar al interesado, y en caso de que no lo localice, podrá entregar la cédula correspondiente a los parientes, familiares o domésticos de la persona buscada, o a quien viva en la casa; además, respecto a la primera búsqueda, el notificador deberá levantar acta circunstanciada para que obre en autos, la que deberá contener entre otros datos, razón del cercioramiento del domicilio, nombre de la persona buscada, motivo por el que no pudo practicarse la notificación con el directo interesado y quién le informó que éste no se encontraba, datos ineludibles que deben asentarse a fin de justificar en un segundo momento la realización de la notificación por cédula y por ende, dar seguridad jurídica a éstos.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011959
Clave: PC.VI.A. J/7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo III; Pág. 2051
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 26 de abril de 2016. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jorge Higuera Corona y José Ybraín Hernández Lima. Disidente: Manuel Rojas Fonseca. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Krystell Díaz Barrientos.Tesis y/o criterios contendientes: Tesis VI.3o.A.30 A (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIÓN POR CÉDULA DE UNA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA, SI SE PRACTICA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL ES INNECESARIO DEJAR CITATORIO PREVIO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 1911, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 303/2015.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 814283. COMPETENCIA. NO ES COMPETENTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DIRECTAMENTE Y EN ÚNICA INSTANCIA, SINO UN JUEZ DE DISTRITO, DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA QUE NO ES DEFINITIVA EN CONCEPTO DE LA LEY Y DE LA JURISPRUDENCIA DEFINIDA DE LA MISMA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
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