FISCALES

Artículo XV.3o.3 A (10a.). CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA REFORMA AL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 13 DE FEBRERO DE 2015 Y LOS DIVERSOS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS Y DE LA QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCIÓN II, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 99 CITADO, AMBAS DE LA PROPIA ENTIDAD

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA REFORMA AL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 13 DE FEBRERO DE 2015 Y LOS DIVERSOS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS Y DE LA QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCIÓN II, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 99 CITADO, AMBAS DE LA PROPIA ENTIDAD, QUE FIJAN EL RÉGIMEN RELATIVO.

Es improcedente el juicio de amparo indirecto contra la reforma al precepto constitucional referido, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 13 de febrero de 2015, por Decreto 215, los diversos 6, 9, 11, 16, párrafos primero y segundo, 17, 18, fracción I, 20, 22, 25 y segundo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, así como 5, 6, 7, 9, fracciones II y III, 10, fracción I, 16 y 18 de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad Social, difundidas en el señalado medio el 17 del mes y año mencionados, mediante los Decretos 204 y 203, respectivamente, ya que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, pues el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impuso al legislador ordinario la facultad de regular los procedimientos, requisitos y modalidades necesarios para que el Estado haga efectivo el derecho a la seguridad social y, precisamente, en cumplimiento a ese mandato es que el Congreso del Estado de Baja California reformó el artículo 99 de su Constitución Política, en el que sentó las bases para regular las relaciones entre el Estado y sus servidores públicos, y fijó un régimen bipartito de cuotas y aportaciones, en congruencia con el que operaba antes de las normas tildadas de inconstitucionales; de ahí que en la eventual concesión del amparo, deberían dejar de aplicarse al quejoso los preceptos reclamados, así como la cláusula habilitante de la Constitución Local que les da sustento, lo cual modificaría en su perjuicio su situación jurídica, pues no le generaría ningún beneficio, atento a que al no existir legislación secundaria que dote de contenido al artículo 123 referido, no podría incorporársele a algún régimen de jubilaciones y pensiones, ya que las disposiciones que lo regulaban se abrogaron, sin que pueda generarse su aplicación ultractiva.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011973

Clave: XV.3o.3 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2885

Precedentes

Amparo en revisión 660/2015. Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios y Gobernador, ambos del Estado de Baja California. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.Nota: Por ejecutoria del 18 de septiembre de 2018, el Pleno del Décimo Quinto Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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