Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La finalidad de la norma referida (correlativa del artículo 49 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente) es establecer un plazo razonable para que el particular ejerza el derecho de solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente; sin embargo, no puede considerarse que con la solicitud presentada por el particular reinicie automáticamente dicho plazo de prescripción, porque la autoridad debe emitir una respuesta a esa petición en cualquier sentido, es decir, favorable, desfavorable o por la que se formule cualquier requerimiento. Esto, pues el precepto 71 citado establece claramente el plazo de 120 días hábiles en que debe efectuarse la devolución solicitada, so pena de que, de no hacerla en ese lapso, la autoridad fiscal pagará los intereses correspondientes. De esta manera, cuando es la propia autoridad la que debe dar respuesta a la solicitud de devolución, estableciéndose un plazo para ello y la consecuencia indicada, su omisión no puede beneficiarle. Estimar lo contrario, permitiría a la autoridad que actúe a voluntad, absteniéndose de dar respuesta a la solicitud del particular el tiempo suficiente para que se actualice la prescripción en su beneficio y en perjuicio de éste. Además, tampoco puede reiniciar el plazo de forma automática si no se realizó gestión alguna, no se presentó un escrito posterior de devolución, o no se hizo valer algún medio de defensa contra la omisión de la autoridad de resolver la petición, pues ésa no es la finalidad de la disposición.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011978
Clave: I.8o.A.92 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2901
Amparo directo 544/2014. Guillermo Soto y Franco. 31 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.24 A (10a.). DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. ES IMPROCEDENTE FIJAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO INVOLUCRE LA VIOLACIÓN A AQUÉL.
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