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Artículo XXVII.3o.24 A (10a.). DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. ES IMPROCEDENTE FIJAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO INVOLUCRE LA VIOLACIÓN A AQUÉL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. ES IMPROCEDENTE FIJAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO INVOLUCRE LA VIOLACIÓN A AQUÉL.

De conformidad con el artículo 132 de la Ley de Amparo, en los casos en que se conceda la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio. Por otra parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., párrafo quinto, establece que el Estado debe garantizar el respeto al derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas. Por tanto, cuando en el amparo el acto reclamado pueda ocasionar daños al medio ambiente, con independencia de que se tenga conocimiento o no de la afectación a un posible tercero interesado, la suspensión de aquél no puede estar a expensas de una garantía, ya que sería privilegiar derechos individuales sobre derechos colectivos de índole ecológico; de ahí que para que la medida surta efectos, es improcedente esa garantía, si se tiene en cuenta que, de fijarse, el quejoso podría no exhibirla y se ejecutarían los actos reclamados de manera irreparable para la colectividad, en contravención al derecho humano mencionado; también implicaría que pudiera exhibirse una contragarantía que, de presentarse, llevaría a la ejecución de los actos, que es precisamente lo que pretende evitarse hasta el análisis de fondo materia del juicio principal, además de que resultaría en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, dada la naturaleza del derecho humano en juego, en perjuicio de la sociedad y de sus derechos colectivos ecológicos, los cuales se anteponen al interés de los particulares.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011977

Clave: XXVII.3o.24 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2894

Precedentes

Queja 22/2016. Francisco Javier Villarreal Escobedo. 26 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mirza Estela Be Herrera. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 270/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 19/2017 (10a.) de título y subtítulo: "MEDIO AMBIENTE SANO. PARÁMETRO QUE DEBERÁN ATENDER LOS JUZGADORES DE AMPARO, PARA DETERMINAR SI ES DABLE EXIMIR AL QUEJOSO DE OTORGAR GARANTÍA PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE ACTOS QUE INVOLUCREN VIOLACIÓN A AQUEL DERECHO HUMANO."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.24 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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