Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Como por una parte, el artículo 2410 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, adoptado por el Estado de México, prescribe que "Si la trasmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva"; y por otra parte, no se encuentra desvirtuada en autos la afirmación de los presuntos agraviados, sobre que tuvieron conocimiento del acto reclamado "hasta los días dos y trece" de marzo del año en curso, en que empezó a correr el término para la promoción del juicio de amparo, cuya demanda tiene fecha dieciocho del propio mes de marzo, resulta que sin prejuzgar sobre cuestiones de fondo, la referida demanda de garantías no aparece ser notoriamente improcedente, por los conceptos que se expresan en el escrito de queja; por lo que debe confirmarse el auto recurrido que admitió dicha demanda de amparo, declarándose infundada la queja que contra él se formula.
---
Registro digital (IUS): 814288
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 62
Queja 268/50. Ferrocarriles Nacionales de México. 23 de septiembre de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814287. FIADORES. EJERCICIO EN SU CONTRA DE LA FACULTAD ECONOMICO COACTIVA.
Siguiente
Art. XXVII.3o.24 A (10a.). DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. ES IMPROCEDENTE FIJAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO INVOLUCRE LA VIOLACIÓN A AQUÉL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo