Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, así como el capítulo II.12.4 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de esa anualidad, conforman un sistema normativo que estableció los requisitos para el acceso al beneficio referido, entre los cuales se encuentra el previsto en la regla II.12.4.1, consistente en un límite temporal para formular las solicitudes respectivas, las que debían presentarse a más tardar el 31 de mayo de 2013. Ahora, a la luz de la teoría de los componentes de la norma, puede afirmarse que el supuesto normativo de la mencionada regla acaeció durante la vigencia de ésta, pues dada su naturaleza de límite temporal, ocurrió con el simple transcurso del tiempo, es decir, con la llegada de la fecha establecida. Por tanto, la derogación del capítulo y regla de mérito (ocurrida el doce de noviembre del mismo año) no puede establecer el surgimiento de una nueva posibilidad para que el contribuyente sea acreedor del beneficio de condonación que en su momento debió solicitar en los términos y condiciones que se fijaron en la legislación aplicable, en virtud que los efectos del acto derogatorio no implican la total inexistencia ni la pérdida de validez de la norma, pues ésta se podrá seguir aplicando e interpretando en relación con hechos o supuestos acontecidos con anticipación a su pérdida de vigencia e incluso respecto de las consecuencias de éstos que se encuentran diferidas en el tiempo.
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Registro digital (IUS): 2011989
Clave: 2a./J. 68/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo I; Pág. 564
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 322/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo en revisión 200/2015 (cuaderno auxiliar 708/2015).Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 322/2014, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.A.102 A (10a.), de título y subtítulo: "CONDONACIÓN. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013 CONTINÚA VIGENTE, AUN DESPUÉS DE HABERSE DEROGADO LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS QUE LO INSTRUMENTARON.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, julio de 2015, página 1680.Tesis de jurisprudencia 68/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de junio de dos mil dieciséis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.100 K (10a.). REVISIÓN ADHESIVA. PROCEDE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO DICTADA EN EL INCIDENTE CORRESPONDIENTE, RESPECTO DE LA CUAL SE HAGA VALER EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 82 DE LA LEY DE AMPARO).
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