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Artículo PC.I.A. J/75 A (10a.). FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. SON PARTICULARES EQUIPARADOS A UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LES RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA PETICIÓN EN EJERCICIO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. SON PARTICULARES EQUIPARADOS A UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LES RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA PETICIÓN EN EJERCICIO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN.

Las Federaciones Deportivas Mexicanas son Asociaciones Deportivas Nacionales, las cuales, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, tienen múltiples obligaciones y pueden realizar diversos actos, algunos que efectúan por sí, otros en coordinación con la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE) y otros como integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (SINADE), los que pueden dividirse enunciativamente en los siguientes grupos: 1) Aquellos en los que ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, los cuales pueden considerarse "actos de autoridad", porque al realizarlos u omitir hacerlo se conducen alejadas de su ámbito privado o particular convencional; 2) Otros actos u omisiones relacionados con el derecho a la información reconocido por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los principios de transparencia y rendición de cuentas, por manejar recursos públicos y tener una actividad encomendada por la ley que las rige, con relación al derecho a la práctica del deporte y la cultura física y, que al realizarlos u omitir hacerlo, también se encuentran alejadas de su ámbito privado o particular convencional y también pueden considerarse "actos de autoridad"; 3) Otros actos que, aunque estén obligadas a realizar, no tienen ese carácter de autoridad, sino que actúan como auxiliares de la administración pública, realizando los que no corresponden a los de autoridad, pues no se llevan a cabo de manera unilateral y obligatoria, sino que se realizan en cumplimiento de lo que prevén las disposiciones que le ordenan la realización precisamente de esos actos, en donde actúan en un plano de coordinación o de sometimiento a la autoridad; y, 4) Otros actos que, son emitidos en el ámbito meramente privado de sus relaciones con los también particulares, a los que presta un servicio deportivo, de acuerdo a su régimen estatutario y normativo. De modo que sólo al realizar alguno de los actos del primer o segundo rubros enunciados u omitir hacerlo, puede considerarse que dichas federaciones actúan como particulares equiparados a una autoridad para efectos del juicio de amparo, los cuales en cada caso concreto corresponderá al Tribunal Colegiado de Circuito determinar. Ahora bien, cuando a una Federación Deportiva Mexicana -como lo es la Federación Mexicana de Taekwondo, Asociación Civil-, se le solicita información relativa al número de deportistas que ha afiliado y el número de instituciones registradas y en proceso de registro, sí tiene relación con las funciones equivalentes a las de una autoridad y, al haber omitido dar respuesta a tales planteamientos, dicha federación sí actuó con ese carácter, pues son la máxima instancia técnica de su disciplina y representan a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades y esa información precisamente tiene que ver con la primera cualidad enunciada, pues al omitir dar una respuesta a tales planteamientos, se traduce en que, con independencia de que formalmente está constituida como una asociación de carácter civil, omite actuar conforme a una norma general que le confiere atribuciones para hacerlo como una autoridad del Estado, ubicándose en una situación de supra a subordinación respecto de un gobernado, revestida de imperio, con un carácter estatal similar al de la actuación de una entidad pública, que tiene como base una autorización de carácter legal, que guarda relación con el ejercicio de la facultad de impulso de las actividades deportivas que le fueron delegadas por el Estado, correlativa del derecho a la información reconocido en el artículo 6o. constitucional, por los principios de transparencia y rendición de cuentas a que está sujeta la Asociación Deportiva Nacional. Por otra parte, una solicitud de información dirigida a la federación, que verse sobre sus ingresos, puede tener relación con su actuar como autoridad, mientras se encuentren involucrados recursos públicos; sin embargo, no por ese hecho la federación estará obligada a informar detalladamente cada ingreso y gasto en particular, pero sí, de manera general, el origen, destino y aplicación de los recursos públicos. Ahora bien, el hecho de que en una misma solicitud puedan pedirse datos sobre los que sí esté obligada a rendir cuentas y otros por los que no, implica que sea importante emitir una respuesta, donde la asociación podrá reservar ciertos datos que atañen a su esfera privada, pero aquélla no necesariamente debe ser favorable a lo solicitado, pues no se prejuzga si es el medio para obtenerla o si, por el contrario, debe seguirse un procedimiento previsto legalmente para ello.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012002

Clave: PC.I.A. J/75 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo II; Pág. 1208

Precedentes

Contradicción de tesis 40/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 24 de mayo de 2016. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Adriana Escorza Carranza, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidente: Luz María Díaz Barriga. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Eduardo Garibay Alarcón.Criterios contendientes:El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 7/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 59/2015 (expediente auxiliar 887/2015).Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 40/2015, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.A. J/75 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.I.A. J/75 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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