Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 114 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare su demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de la ley de la materia; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y, V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. En caso de que no se subsanen las irregularidades detectadas por el juzgador dentro del plazo de cinco días, la sanción procesal que dicho numeral prevé es que se tenga por no presentada la demanda. Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Bajo ese parámetro, si el Juez de Distrito requiere al quejoso para que enmiende su escrito inicial, bajo apreciaciones injustificadas, solicitándole que precise, entre otras cuestiones, el acto reclamado y la autoridad responsable, no obstante que dichos datos eran claros desde un inicio, el recurso de queja que se interponga contra el auto que tenga por no presentada la demanda por no haberse desahogado tal requerimiento para su aclaración, debe declararse fundado, pues la sanción procesal que se impugna tiene como presupuesto una prevención injustificada, de suyo, contraria al mencionado derecho humano de tutela judicial efectiva que, como se dijo, pugna por evitar formalismos e interpretaciones innecesarias y ociosas.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2012008
Clave: II.1o. J/3 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2015
Queja 242/2015. 30 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Fernando Emmanuelle Ortiz Sánchez.Queja 245/2015. Juan Carlos Segura Vega. 30 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: Miriam Suárez Padilla.Queja 261/2015. Ana Rosa Ruiz Aguilar. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Germán Velázquez Carrasco.Queja 21/2016. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmin Zárate Villa.Queja 43/2016. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.Nota: Por ejecutoria del 25 de abril de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 263/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 16 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 226/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 467/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 22 de octubre de 2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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