Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se examina por primera vez una causa de improcedencia, cuyo efecto es inocuo para la esfera jurídica del quejoso o recurrente, es innecesario proceder en términos del párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, y de las jurisprudencias P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 5/2015 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24, y Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 8, de títulos y subtítulos: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO." e "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN.", respectivamente. Así, casos en los que conjuntamente con el sobreseimiento se otorgue la protección constitucional respecto del acto de autoridad que generó el reclamo del quejoso, o bien, en que la improcedencia tiene su origen en una actuación favorable a éste dentro del proceso de origen, el cual concluye a su favor, es indudable que el trámite de la vista al quejoso con la novedosa causal de improcedencia, únicamente tendría un efecto dilatorio en la protección constitucional otorgada o en la conclusión del procedimiento del cual derivó el acto reclamado, con el consecuente retardo en la actualización de los beneficios que de la concesión del amparo o la eventual conclusión del procedimiento de origen deriven para el promovente; por lo que en aras de una más efectiva tutela del deber constitucional a proporcionar una justicia pronta, completa e imparcial, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe omitirse dar vista al quejoso con la causa novedosa de sobreseimiento.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012045
Clave: XI.P.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2258
Amparo en revisión 328/2015. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretario: Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo.Amparo en revisión 275/2015. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Gabriel Santana Río Frío.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.7 A (10a.). UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO. LA ELECCIÓN EFECTUADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE PROFESORES DE LA DIVISIÓN ACADÉMICA DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES DE LOS DOCENTES QUE INTEGRARÁN SUS RESPECTIVOS CONSEJOS UNIVERSITARIO, TÉCNICO UNIVERSITARIO Y DIVISIONAL, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
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Art. 1a. CXCII/2016 (10a.). AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE ANTE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, SIEMPRE QUE SE ADUZCA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD Y SE RECLAME, PRECISAMENTE, LA EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS DEL PRECEPTO.
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