Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Según se desprende del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión en los juicios de amparo directo procede excepcionalmente para formular ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación planteamientos que entrañen pronunciamientos de estricta constitucionalidad. En dicho rubro se encuadran aquellos que abordan cuestionamientos en torno a la validez de normas generales por estimarse contrarias a derechos humanos, para lo cual se exige que éstas se hayan aplicado y que dicha aplicación haya sido perjudicial a los intereses de la parte recurrente. No obstante, en el caso específico de los planteamientos por violación al derecho a la igualdad, es posible que éstos consistan en atacar un hipotético trato preferencial o benéfico, con la consecuente exclusión del supuesto de hecho como el que se actualiza en el caso de quien impugna. En estos supuestos se controvierte la discriminación por exclusión tácita de un beneficio, es decir, la falta de cobertura o alcance de un precepto normativo respecto de situaciones de hecho que se estimen idóneas para alcanzar la misma protección que otras que sí se encuentran amparadas por el precepto normativo que se combate. En otras palabras, mediante el juicio de amparo y sus recursos es posible atacar la validez de una disposición normativa por resultar infraincluyente, es decir, por excluir de su cobertura ciertas situaciones que guarden una relación de analogía o proporcionalidad respecto de las que sí estén comprendidas en su contenido. Así, cuando el planteamiento de constitucionalidad se formule en estos términos, quien lo alegue deberá acreditar únicamente que se encuentra en la hipótesis de hecho excluida por la norma, correspondiendo al órgano jurisdiccional la valoración en torno a si el alegado trato desigual se encuentra justificado o no, dentro de los términos de comparación propuestos por la parte impugnante. Finalmente, la eventual concesión del amparo tendría como consecuencia, en lugar de la inaplicación o declaratoria de invalidez del precepto combatido, la extensión de sus efectos para comprender el supuesto de hecho en el cual se encuentra la parte promovente.
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Registro digital (IUS): 2012047
Clave: 1a. CXCII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo I; Pág. 309
Amparo directo en revisión 2094/2015. Guillermo Roa Rodríguez. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.P.1 K (10a.). VISTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE OMITIRSE, SI ÚNICAMENTE TENDRÍA UN EFECTO DILATORIO EN LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADA AL QUEJOSO O EN LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO.
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Art. IUS 814424. FISCO. REPRESENTANTE DEL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.
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