Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Si bien en el juicio de amparo directo puede controvertirse, vía conceptos de violación, la regularidad constitucional de normas de carácter general aplicadas en perjuicio del quejoso durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia reclamada, de conformidad con los artículos 170, fracción I y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cierto es que cuando el acto de aplicación se materializa en uno distinto que pretende impugnarse a través de un juicio, el estudio de los planteamientos de constitucionalidad se encuentra supeditado a que resulte procedente dicho medio de defensa, pues de lo contrario, la litis en el juicio de amparo se circunscribirá únicamente a verificar si procede el juicio natural contra el acto originalmente impugnado, lo cual constituye una cuestión de legalidad, salvo que se controvierta la constitucionalidad de los preceptos que regulen la procedencia de la vía jurisdiccional. Sobre tales premisas, para que pueda abordarse el escrutinio constitucional de la hipótesis normativa relativa, es necesario que ésta se encuentre vinculada de alguna manera con la sentencia, laudo o resolución reclamada, o por lo menos que su aplicación en el acto primigenio trascienda a sus consideraciones, por lo que no podrían analizarse en abstracto los planteamientos de constitucionalidad si no forman parte de los fundamentos de la resolución reclamada o no se surte la vinculación mencionada, en virtud de que no podrían concretarse los efectos de una eventual concesión del amparo para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada sin aplicar la norma estimada inconstitucional.
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Registro digital (IUS): 2012057
Clave: 2a./J. 85/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo I; Pág. 369
Amparo directo en revisión 4344/2013. Raúl Reyes Barajas y otra. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.Amparo directo en revisión 4569/2013. Francisco Javier Flores Fernández. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.Amparo directo en revisión 116/2014. Ricardo Herón Elizondo Chapa. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.Amparo directo en revisión 869/2014. Marcelo Flores Fernández. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.Amparo directo en revisión 4281/2015. Operadora Turística Kamico, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.Tesis de jurisprudencia 85/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de junio de dos mil dieciséis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 78/2016 (10a.). AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO.
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