Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El precepto indicado y su correlativo 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalan que los pensionados tendrán derecho, en su proporción, a las "prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo", siempre y cuando les resulten compatibles. Pues bien, la generalidad aludida se vincula con la dependencia, órgano, organismo o ente para el que de manera concreta prestaba sus servicios el pensionado. Ello, en tanto que no parece lógico ni viable jurídicamente que el concepto de "generalidad" en el contexto de que se trata deba incluir a todos los trabajadores al servicio del Estado, pues no todos tienen las mismas prestaciones y perciben idénticos salarios, ya que esos aspectos se determinan a partir del tipo de función y atribuciones que desempeñan e, incluso, de los riesgos y las condiciones laborales que presenten. Proposición que se infiere también de la interpretación sistemática del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de junio de 2001, pues para el caso del concepto de pensión, el criterio que el legislador estableció para calcular sus incrementos se vincula con el puesto sobre el cual el pensionado causó baja; pues así se dispuso en el quinto párrafo del citado numeral, ya que en éste se establece que en caso de no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento. Por tanto, si para el cálculo de la pensión y sus correlativos incrementos el legislador dispuso como factor determinante la identidad entre el puesto sobre el cual el pensionado causó baja y el que es objeto del aumento a los trabajadores en activo, no existe justificación racional para estimar que ese aspecto no deba servir como base también para calcular el incremento de las prestaciones adicionales a la pensión; lo anterior, porque donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012069
Clave: PC.I.A. J/72 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo II; Pág. 984
Contradicción de tesis 36/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de mayo de 2016. Mayoría de dieciocho votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidentes: Luz María Díaz Barriga y Adriana Escorza Carranza. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 234/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 237/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 485/2015, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 143/2015, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 259/2015, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 234/2015, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 160/2015, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 197/2015, el sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 437/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 99/2015.Nota:En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 36/2015, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.Por ejecutoria del 1 de febrero de 2017, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 330/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.III.P. J/8 K (10a.). IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA EXISTENCIA DE UNA ACTITUD HOSTIL DE ALGUNA DE LAS PARTES ANTE EL JUZGADOR NO EVIDENCIA, POR SÍ MISMA, EL RIESGO DE LA PÉRDIDA DE SU IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, PUES PARA ELLO SE REQUIERE DE LA MANIFESTACIÓN CLARA DE QUE DICHA ACTITUD IMPACTÓ EN SU ÁNIMO.
Siguiente
Art. XVII.1o.C.T. J/6 (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo