Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La constitucionalidad o no de una norma general deriva de sus características propias, por lo que para estar en aptitud de verificar su correspondencia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el vicio que se le atribuye en el juicio de amparo contra leyes debe corresponder con las hipótesis que efectivamente prevea. En ese contexto, si la irregularidad atribuida a la norma se hace depender, exclusivamente, de la manera en que otra de inferior jerarquía desarrolla su contenido, deben declararse inoperantes los conceptos de violación hechos valer contra la ley pues, en todo caso, será la de rango inferior la que, de ser el caso, sea inconsistente con la normativa que desarrolla y con la propia Constitución Federal. Lo anterior, sin perjuicio de que la ley y la norma secundaria sean impugnadas como un sistema, pues aun cuando se aceptara la subsistencia de la irregularidad imputada a la segunda, ello no tendría el alcance de invalidar la primera, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, en ese supuesto, atendería a un aspecto diverso a la obligación o institución prevista por la legislación, lo cual implica que quede intocada.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012079
Clave: I.8o.A.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2125
Amparo en revisión 157/2015. 17 de noviembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Eduardo Hawley Suárez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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