Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Al establecer en sus artículos 90 y 91, respectivamente, que las operaciones de venta o permuta de efectos, derechos y acciones, causarían un impuesto de dos y medio por ciento y que son causantes de tal impuesto el vendedor y subsidiariamente el comprador, así como que si el primero radica fuera del Estado, el segundo será el causante, tiene que referirse a operaciones realizadas dentro de dicha entidad federativa, pues de no ser así se caería en el absurdo de gravar por dos veces una misma operación de compraventa; por lo mismo, si el jurado de revisión fiscal aplicó indebidamente dichos preceptos, tal conducta es violatoria de garantías, sin que obste que el quejoso no haya exhibido la factura que demuestra que la operación que realizó en la ciudad de Taxco, Estado de Guerrero, pues en su escrito de revisión aludió a dicho documento y la responsable, admitiendo como cierto tal hecho, aplicó indebidamente los preceptos aludidos.
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Registro digital (IUS): 814459
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 106
Juicio de amparo 814/50. Ahuja B. Javier. 3 de mayo de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez .
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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