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Artículo PC.III.A. J/17 A (10a.). JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONCEDER EL AMPARO EN QUE SE IMPUGNA LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONCEDER EL AMPARO EN QUE SE IMPUGNA LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA.

Lo que caracteriza a las diligencias de jurisdicción voluntaria, es la inexistencia de contienda entre partes, como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 205/2006, publicada en la página 675 del Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA, EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE CONCLUIR."; por ello, la oposición de parte legítima sólo es admisible durante su trámite y tiene como consecuencia legal su conclusión anticipada, a fin de que sea en una instancia diversa (litigiosa) donde se diriman los derechos de las partes. Esto es, el artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, es tajante en señalar que si la oposición se hiciere después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, se desechará tal oposición, reservándose los derechos al opositor. Esa forma de actuar no transgrede derecho alguno, pues las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no constituyen cosa juzgada, dada la inexistencia de contienda litigiosa y, por ende, lo resuelto en ellas es anulable en juicio contencioso en el que se diluciden los derechos de las partes. Luego, si en el juicio de amparo se impugna lo actuado en un procedimiento concluido de jurisdicción voluntaria en materia agraria, por violación a los derechos de audiencia y defensa, no debe concederse la protección federal para que se deje insubsistente la resolución emitida, a efecto de dar al agraviado intervención en el expediente agrario de que se trate y manifieste su oposición, ya que esa forma de actuar contraviene el principio de expeditez en la administración de justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al retardar el inicio del juicio contencioso respectivo, en tanto que ya concluidas las diligencias, quienes no intervinieron tienen por ley a salvo todos sus derechos, sin necesidad de declaratoria alguna en ese sentido, ya que lo resuelto, a más de que no constituye cosa juzgada, no puede causar perjuicio jurídico a los que no intervinieron en su desarrollo, por lo que quedan en aptitud legal de promover el juicio contencioso procedente, todo lo cual, debe ser así definido en el amparo.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012119

Clave: PC.III.A. J/17 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo II; Pág. 1311

Precedentes

Contradicción de tesis 10/2015. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco. 18 de abril de 2016. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados presidente interino José Manuel Mojica Hernández, por autorización expresa del artículo 14 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, Rogelio Camarena Cortés, Filemón Haro Solís, Jorge Humberto Benítez Pimienta y Juan Bonilla Pizano, en suplencia por ausencia del Magistrado Roberto Charcas León. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.Criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 525/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver los amparos en revisión 209/2009 y 18/2010.Nota:De la sentencia que recayó a los amparos en revisión 209/2009 y 18/2010, resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, derivó la tesis aislada III.2o.T.Aux.11 A, de rubro: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONCEDER EL AMPARO SOLICITADO PARA EL EFECTO DE QUE EL QUEJOSO SEA ESCUCHADO EN DICHO PROCEDIMIENTO, CUANDO ÉSTE HA CONCLUIDO.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1954.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 320/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 86/2017 (10a.) de título y subtítulo: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. LA RESOLUCIÓN CON LA QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO RESPECTO DEL CUAL ES NECESARIO RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA."Por ejecutoria del 30 de agosto de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 210/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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