Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En términos de los artículos 77 de la Ley General de Hacienda, del 94 Bis al 94 Bis-12 -vigentes hasta el 6 de noviembre de 2013- y del 119 al 125 de la Ley General de Hacienda Municipal, 27, 28, 49, 50 y 182 del Código Fiscal, 12 y 57 del Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como 1o., 2o., 31, fracción VII, y 73 de la Ley del Notariado, todos del Estado de Morelos, el notario público es el particular que actúa como fedatario de los actos y hechos que los interesados le someten para su protocolización, constituyéndose en auxiliar de la administración pública local en la recaudación tributaria, cuando con motivo de la formalización de una escritura pública respectiva calcula, retiene y entera los derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y los impuestos sobre adquisición de bienes inmuebles y adicionales. En tales circunstancias, el notario no tiene el carácter de autoridad responsable ni realiza actos equivalentes a los de autoridad para efectos del juicio de amparo, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, porque su relación con los contribuyentes no es de supra a subordinación, pues a pesar de que sus funciones están determinadas por normas generales y actúa de manera unilateral, no crea, modifica o extingue, por sí y ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica de aquéllos, al precisar de la voluntad de éstos para llevar a cabo su intervención; además, la actuación del notario carece de obligatoriedad, ya que no tiene la posibilidad legal de vencer directamente cualquier clase de resistencia de los contribuyentes para cumplir en forma voluntaria las obligaciones fiscales a su cargo, lo cual propicia que el sentido de afectación del acto en la esfera jurídica del gobernado sea prácticamente inexistente. De ahí que, al no tratarse de un acto de autoridad y al no estar obligado quien lo emite a fundarlo y motivarlo, el contribuyente no puede promover juicio de amparo contra la actuación del notario en la que se aplicaron las leyes que se tildan de inconstitucionales; sin embargo, si en la escritura pública correspondiente aparecen citados los fundamentos legales de los conceptos de la retención, a partir de ese momento surge la oportunidad para impugnar las leyes aplicadas y comienza a correr el plazo a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.".PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012121
Clave: PC.XVIII. J/12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo II; Pág. 1429
Contradicción de tesis 14/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos del Décimo Octavo Circuito. 6 de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Francisco Paniagua Amézquita, Ricardo Ramírez Alvarado, Juan José Franco Luna y Justino Gallegos Escobar. Disidente y Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Encargado del Engrose: Francisco Paniagua Amézquita. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 272/2014 y 361/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja 41/2014 y el amparo en revisión 360/2014, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 187/2014, 342/2014, 352/2014, 359/2014, 360/2014, 381/2014, 385/2014, 423/2014, 424/2014, 484/2014 y 492/2014, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 229/2014, 242/2014, 279/2014, 285/2014 y 354/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 44/2014, 112/2014, 149/2014, 162/2014 y 408/2014.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1238.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/17 A (10a.). JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONCEDER EL AMPARO EN QUE SE IMPUGNA LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA.
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