Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 22, fracción IX, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, establece que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los juicios que se promueven contra actos o resoluciones definitivas; por tanto, éste es improcedente contra la resolución dictada en la audiencia de inicio del procedimiento administrativo de separación definitiva de los miembros de las instituciones policiales de la entidad y las dependencias de la administración pública centralizada estatal o municipal, con motivo de la prestación de sus servicios, en la que se niega declarar prescritas las facultades de la autoridad sancionadora para iniciar el procedimiento relativo, en virtud que no es un acto de aquellos que la ley califica como definitivo, al no poner fin a una instancia; sino que es un acto intermedio dictado dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, el cual no goza de autonomía frente al procedimiento de separación indicado.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012123
Clave: PC.XV. J/19 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo II; Pág. 1673
Contradicción de tesis 10/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco (en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito) y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur (en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito). 26 de abril de 2016. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Jorge Salazar Cadena, Jaime Ruiz Rubio, Gerardo Manuel Villar Castillo, José Luis Delgado Gaytán, Faustino Cervantes León y José Avalos Cota. Ponente: José Luis Delgado Gaytán. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 21/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1109/2014, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 1326/2014 (cuaderno auxiliar 348/2015), y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo directo 642/2014 (cuaderno auxiliar 741/2014).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/27 K (10a.). IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL JUZGADOR MANIFIESTA EXCLUSIVAMENTE QUE SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DIVERSA A LAS DESCRITAS EN LAS OTRAS FRACCIONES DE ESE PROPIO PRECEPTO, DERIVADO DEL HECHO DE QUE UN AUTORIZADO DE UNA DE LAS PARTES FUE SU SECRETARIO Y EVENTUALMENTE DESEMPEÑÓ LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO.
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