Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 182 de la Ley de Amparo dispone que la parte que haya obtenido sentencia favorable y que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana éste, por lo que debe entenderse que el amparo adhesivo únicamente procede cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso y, cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo. Por tanto, resulta claro que el amparo adhesivo tiende a fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo y, en ese sentido, es evidente que los conceptos de violación que proponga el adherente deberán estar encaminados a robustecer las razones de la sentencia que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses. En este contexto, son inatendibles los argumentos que por la vía adhesiva se vierten en el sentido de reconocer la ilegalidad en la que incurrió la autoridad responsable, ya que lejos de orientarse a fortalecer las consideraciones que sustentan al acto reclamado, en realidad resaltan el motivo que, incluso, dio pauta a estimar la inconstitucionalidad del fallo cuestionado alegado en el amparo principal; lo anterior, en virtud de que los argumentos vertidos en ese sentido, van encaminados a destruir la decisión asumida por la autoridad responsable en relación con el marco jurídico que la rige, lo que de suyo se advierte ajeno a la propia naturaleza y a los fines concretos perseguidos por la señalada figura de amparo adhesivo prevista en el citado dispositivo de la ley de la materia.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012203
Clave: II.4o.C.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2511
Amparo directo 981/2015. María Isabel Quintana Arévalo. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Jesús Enrique Palacios Iniestra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.T. J/30 (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS CUYO ANÁLISIS ES INNECESARIO CUANDO SOBRE EL TEMA PLANTEADO EN ELLOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Siguiente
Art. II.1o.20 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA SÓLO DERECHOS PROCESALES Y NO SUSTANTIVOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo