FISCALES

Artículo I.7o.A.20 K (10a.). PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA QUE LO PREVÉ, ES ACORDE CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA QUE LO PREVÉ, ES ACORDE CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

El precepto citado establece el principio de limitación de pruebas, al prever que en las sentencias dictadas en los juicios de amparo el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la responsable, sin admitir ni tomar en consideración pruebas que no se hayan rendido ante ella; disposición que resulta acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no restringe la posibilidad de que el quejoso formule argumentos defensivos, en relación con lo acontecido ante esa autoridad. Además, el juicio de amparo no constituye una segunda o ulterior instancia de impugnación del acto reclamado, sino un medio extraordinario de defensa a través del cual se analiza si la actuación de la autoridad se ajusta o no al orden constitucional, para lo que no se requiere el estudio de cuestiones diversas a aquellas de las cuales conoció la autoridad responsable. Esto es, al tribunal de amparo sólo le corresponde dilucidar si los actos objeto de control constitucional se ajustan o no a la Ley Fundamental, con base en los elementos de juicio de que disponía la responsable al emitirlos pues, de otro modo, se desnaturalizaría su objeto o finalidad, consistente en garantizar que no transgredan derechos fundamentales, convirtiéndole en una nueva instancia de impugnación, dejando de lado su función de órgano de control constitucional. Así, el referido precepto legal es compatible con la lógica del sistema de amparo como medio extraordinario de defensa, al no impedir en forma alguna que ante la autoridad ordinaria se rindan las pruebas que el quejoso estime pertinentes para su adecuada defensa, por lo cual, esa regulación no constituye una restricción que obstaculice el acceso a la impartición de justicia. Lo anterior, salvo excepciones previstas en la propia Ley de Amparo, referidas al juicio tramitado en la vía indirecta, o bien, las establecidas jurisprudencialmente por los órganos que conforman el Poder Judicial de la Federación, relativas a cuestiones de procedencia del juicio constitucional.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012212

Clave: I.7o.A.20 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2673

Precedentes

Recurso de reclamación 6/2016. Luq Stones, S.A. de C.V. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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