Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio de amparo directo es un medio extraordinario de defensa, al no constituir una nueva instancia de impugnación de las sentencias y resoluciones emitidas por los tribunales ordinarios, sino que corresponde a una diversa vía a través de la cual es posible analizar si aquéllas se ajustaron al orden constitucional. Por ello, constituye una garantía de protección de los derechos fundamentales de los gobernados, en tanto permite su defensa contra actos de autoridad arbitrarios o dictados sin sustento legal. Por su parte, el artículo 75 de la ley de la materia establece el principio de limitación de pruebas, al prever que en las sentencias dictadas en los juicios de amparo el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin admitir ni tomar en consideración pruebas que no se hayan rendido ante ella; disposición que no transgrede el derecho fundamental de defensa del quejoso, en la medida en que el análisis de constitucionalidad de la sentencia o resolución reclamada y del procedimiento seguido en forma previa a su emisión, no requiere el estudio de cuestiones diversas a aquellas que se ventilaron o de las cuales conoció la autoridad responsable; por el contrario, a fin de determinar la concordancia de esos actos con el orden constitucional, es preciso analizar las actuaciones de la autoridad como ésta las apreció al momento de conocer y resolver el caso pues, de no ser así, el estudio realizado por el tribunal de amparo sería incongruente con la litis resuelta por el órgano jurisdiccional ordinario. Por tanto, dicho precepto legal es acorde con el artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, con la naturaleza del juicio de amparo directo, en tanto que el principio de limitación de pruebas que prevé tiene como finalidad que los actos objeto de análisis constitucional sean estudiados de la misma forma en que la autoridad responsable los conoció y, sobre esa premisa, dilucidar si la decisión adoptada por ésta encuentra sustento en el orden normativo.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012213
Clave: I.7o.A.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2674
Recurso de reclamación 6/2016. Luq Stones, S.A. de C.V. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.20 K (10a.). PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA QUE LO PREVÉ, ES ACORDE CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
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