Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De esta última norma deriva que el derecho de acceso a la justicia no es absoluto ni irrestricto, sino que se ejerce dentro de los cauces impuestos por el legislador; empero, tales cauces deben ser proporcionales, de tal manera que se logre la eficiencia en la administración de la justicia, pero que, a la vez, no se entorpezca ni obstruya el derecho de marras. Por su parte, el artículo 88, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Amparo, establece como requisito para el trámite del recurso de revisión que se anexe una copia del escrito u oficio de expresión de agravios para agregar al expediente -además de otras para correr traslado a las partes-; y, señala que en caso de no hacerlo no obstante que medie requerimiento al respecto, el medio de defensa en cita se tendrá por no interpuesto. Tal imperativo tiende a que quede constancia de la interposición y contenido del recurso de revisión en el cuaderno principal del juicio de amparo. Sin embargo, en aplicación del test de proporcionalidad (admisibilidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), se está ante una medida que, aun admisible, en tanto que no está implícita o expresamente vedada en el ámbito constitucional y tiende al desarrollo del proceso, resulta innecesaria, ya que el recurso de revisión no se resuelve en el indicado cuaderno principal ni lo hace el Juez de Distrito, sino la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado respectivo en el toca a su cargo, por lo que si no queda en el sumario la reproducción aludida, no se afecta al referido medio de defensa. De ahí que, sin que sea menester analizar la proporcionalidad en estricto sentido, dado que se está ante una formalidad prescindible, se hace evidente su contravención al artículo 17 constitucional, por desproporcional; máxime, que la declaración de no interposición del recurso de revisión por su incumplimiento priva irrazonablemente al gobernado del derecho que goza a la segunda instancia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2012220
Clave: I.2o.A.E.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2694
Queja 29/2016. Miller Trading Company, S.A. de C.V. y coag. 13 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Anaid López Vergara.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 223/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 73/2022 (11a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES INNECESARIO QUE OBRE SU COPIA EN EL CUADERNO PRINCIPAL.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.A.5 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ESE MEDIO DE DEFENSA SI SÓLO COMBATEN LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO.
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Art. XVI.2o.A.4 A (10a.). VISITA DOMICILIARIA. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD TOME FOTOGRAFÍAS DEL INTERIOR DEL INMUEBLE RESPECTIVO SIN FUNDAR Y MOTIVAR ESA ACTUACIÓN EN RELACIÓN CON EL OBJETO DE LA REVISIÓN, NI PRECISAR EL MANEJO Y LA CONFIDENCIALIDAD DE ESOS DATOS, REPRESENTA UN MENOSCABO Y UN DETERIORO EN LOS DERECHOS DE INVIOLABILIDAD E INTIMIDAD DEL DOMICILIO Y DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE LAS PERSONAS.
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