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Artículo PC.I.C. J/28 K (10a.). AMPARO DIRECTO. SI AMBAS PARTES INTERPUSIERON RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, LA RESOLUCIÓN QUE DESECHÓ POR EXTEMPORÁNEO EL DE UNA DE ELLAS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DEBE HACERSE VALER EN ESTA VÍA CUANDO SE RECLAME LA SENTENCIA QUE RESUELVA LA APELACIÓN ADMITIDA A LA CONTRAPARTE.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

AMPARO DIRECTO. SI AMBAS PARTES INTERPUSIERON RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, LA RESOLUCIÓN QUE DESECHÓ POR EXTEMPORÁNEO EL DE UNA DE ELLAS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DEBE HACERSE VALER EN ESTA VÍA CUANDO SE RECLAME LA SENTENCIA QUE RESUELVA LA APELACIÓN ADMITIDA A LA CONTRAPARTE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172, fracción IX, de la Ley de Amparo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión. Ahora bien, si el Juez natural dictó sentencia "mixta", que acoge y desestima parcialmente la acción, ambas partes interpusieron recurso de apelación y el de una de ellas se desechó por extemporáneo mientras que el de su contraparte subsiste, en atención al principio de unidad procesal, la segunda instancia del juicio se abre para ambas partes quienes quedan vinculadas hasta su resolución final, con la consecuencia de que toda determinación dictada en el trámite deberá considerarse como violación procesal y luego de ser impugnada mediante el recurso ordinario correspondiente (revocación o reposición), reservar su análisis para ser propuesta como concepto de violación en el juicio amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012247

Clave: PC.I.C. J/28 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo III; Pág. 1380

Precedentes

Contradicción de tesis 18/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de junio de 2016. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Jaime Aurelio Serret Álvarez, Eliseo Puga Cervantes, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Adalberto Eduardo Herrera González, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Arturo Ramírez Sánchez y Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Disidentes: María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, María del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro y Alejandro Sánchez López. Ponente: Alejandro Sánchez López. Encargado del engrose: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Rigoberto Calleja Cervantes.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis I.6o.C.371 C, de rubro: "AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO, RESPECTO DE UNA DE LAS PARTES, CUANDO AMBAS LO PROMUEVEN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO NATURAL Y SÓLO POR LA OTRA SE ADMITE Y SIGUE EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1945, yEl sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 188/2015.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 98/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante proveído presidencial del 11 de abril de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 6 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 138/2024, y por ejecutoria del 7 de agosto de 2024 la declaró inexistente en virtud de que "lejos de existir una contradicción en el presente caso, con exclusión de las sentencias que no trataron el tema relativo a un incidente de falsedad de firma, los criterios resultan coincidentes en el sentido de que las violaciones de procedimiento cometidas en un incidente de falsedad de firma, deben ser combatidas a través de un juicio de amparo directo."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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