Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 136 del Código Fiscal de la Federación establece que las notificaciones se podrán hacer: a) en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en ellas; b) en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes; c) en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con el artículo 10 de dicho código; y, d) en el designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo. Por su parte, el artículo 18, cuarto párrafo, del propio ordenamiento, otorga la facultad al contribuyente, en las promociones dirigidas a las autoridades fiscales, de señalar domicilio para recibir notificaciones. Ahora bien, el hecho de que el primer precepto dé la posibilidad a la autoridad de realizar las notificaciones en cualquiera de las hipótesis descritas, no debe entenderse que la elección queda a su arbitrio, pues si el segundo de los preceptos señalados concede la posibilidad al contribuyente de señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, éste deberá preferirse a los demás, pues de lo contrario, esa disposición y el señalamiento que realice el particular carecerían de eficacia, sin efectos vinculatorios, por desconocer su voluntad expresa de tener conocimiento pleno y oportuno de cualquier determinación recaída a su instancia en el lugar que señaló. Por tanto, con esta interpretación sistemática es posible dar el sentido más razonable a los alcances del artículo 136 mencionado, el cual debe ser acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2012284
Clave: (IX Región)1o.13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2661
Amparo directo 94/2016 (cuaderno auxiliar 169/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. Fundición Inyectada del Centro, S.A. de C.V. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretario: Alan Nieto Cervantes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.A.E.167 A (10a.). MODELO DE COSTOS DE INTERCONEXIÓN MÓVIL Y ACUERDO DE VARIABLES RELEVANTES EMITIDOS POR EL ÓRGANO REGULADOR EN EL ÁMBITO DE LAS TELECOMUNICACIONES. SU APLICACIÓN A LOS DESACUERDOS EN MATERIA DE INTERCONEXIÓN SUSCITADOS CON ANTERIORIDAD A SU EMISIÓN, NO IMPLICA LA MODIFICACIÓN DEL MARCO LEGAL PREEXISTENTE.
Siguiente
Art. IV.3o.A.44 A (10a.). PENSIÓN JUBILATORIA. EL ALCANCE DE SU PROTECCIÓN CONTRA EL EMBARGO, OTORGADA EN LA FRACCIÓN VIII, APARTADO A, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ DELIMITADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo