FISCALES

Artículo (I Región)8o.26 A (10a.). TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO CONTRA LA NEGATIVA FICTA A DEVOLVER CONTRIBUCIONES QUE SE ESTIMAN PAGADAS INDEBIDAMENTE A UN MUNICIPIO, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE SU RECAUDACIÓN CONTRAVIENE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO CONTRA LA NEGATIVA FICTA A DEVOLVER CONTRIBUCIONES QUE SE ESTIMAN PAGADAS INDEBIDAMENTE A UN MUNICIPIO, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE SU RECAUDACIÓN CONTRAVIENE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL.

Si el actor en el juicio contencioso administrativo afirma que enteró diversas contribuciones a un Municipio, previstas en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, pero estima que fue un pago de lo indebido, bajo el argumento de que su recaudación contraviene la Ley de Coordinación Fiscal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local es incompetente para conocer del juicio promovido contra la negativa ficta a devolver esas contribuciones. Lo anterior, porque para fijar la competencia de una autoridad jurisdiccional debe analizarse la naturaleza de la acción, mediante el estudio de los siguientes elementos: a) las prestaciones reclamadas; b) los hechos narrados; c) las pruebas aportadas; y, d) los preceptos legales en que se apoye la demanda. En estas condiciones, si el actor pretende la devolución de contribuciones locales [inciso a)], con el argumento de que se enteraron en contravención a una ley federal, como es la Ley de Coordinación Fiscal [incisos c) y d)], es evidente que esa controversia no puede dirimirse por el tribunal estatal mencionado, máxime que el artículo 11-A de la referida legislación federal establece que, en caso de que algún particular se vea afectado por el incumplimiento al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, deberá presentar su inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual determinará, en primera instancia, si existió esa transgresión y, en su caso, su decisión podrá ser impugnada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según sea el caso, sin que se prevea la concurrencia local y federal, a elección del contribuyente, para obtener un pronunciamiento sobre lo demandado.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

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Registro digital (IUS): 2012297

Clave: (I Región)8o.26 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2806

Precedentes

Amparo directo 736/2015 (cuaderno auxiliar 188/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Rosario de América García Fuentes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (I Región)8o.26 A (10a.) del FISCALES?

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