Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional tiene la potestad para desechar de plano la demanda, siempre que exista una causa manifiesta e indudable de improcedencia, esto es, que sea evidente y no pueda ponerse en duda su actualización, al grado que, aun de admitirla a trámite, en la sentencia definitiva se llegaría a la misma conclusión y generaría el sobreseimiento en el juicio. Por otra parte, el artículo 5o., fracción II, de la propia ley establece la posibilidad de que los particulares puedan equipararse a una autoridad responsable para efectos del amparo, cuando actúan por disposición de una norma general y emiten actos de forma unilateral y obligatoria que afecten derechos del quejoso. Ahora bien, las universidades particulares actúan conforme con la ley cuando imparten educación superior, al prestar un servicio público que, en principio, corresponde al Estado y que, en consecuencia, se traduce en un derecho humano, en términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de modo que si en ese contexto dichas universidades emiten actos que afectan la situación de alguno de sus alumnos, en ejercicio de funciones establecidas en una norma general y con ellos crean, modifican o extinguen, de forma unilateral y obligatoria la situación educativa del quejoso; entonces, debe admitirse la demanda de amparo para permitir a las partes allegar al juicio las pruebas con las cuales, en su caso, puedan demostrar o desvirtuar esa calidad de autoridad equiparada y la afectación aducida. Además, en el auto inicial relativo a la presentación de la demanda no puede definirse si las universidades privadas son o no autoridad para efectos del amparo, en tanto que en esa etapa procesal no se cuenta con los elementos necesarios para hacerlo, pues para definir si dichas instituciones tienen o no el carácter de autoridades responsables y el alcance de sus actos, deben analizarse las distintas disposiciones legales y reglamentarias con base en las cuales actuaron, así como los demás elementos fácticos y jurídicos que inciden en su determinación para constatar si ejercieron esas atribuciones y si son equivalentes a los de autoridad, aspectos que serán materia de prueba en el juicio y de resolución en la sentencia definitiva; de otro modo, al desechar de plano la demanda se vedaría injustificadamente el acceso al medio de control constitucional.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012299
Clave: I.18o.A.22 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2809
Queja 213/2015. Sofía Gabriela de la Cruz Pérez. 22 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Maritssa Yesenia Ibarra Ortega.Nota: Por ejecutoria del 20 de enero de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 73/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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