Tesis aislada · Décima Época · Pleno
De conformidad con el artículo 107, fracción XVI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, y que entró en vigor el cuatro de octubre de ese año, el cumplimiento de la sentencia de amparo de forma sustituta procede cuando: 1) la parte quejosa lo solicite; 2) el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo decrete de oficio; o, 3) las partes establezcan un convenio, sancionado ante el propio órgano jurisdiccional, a través del cual se tenga por cumplido el fallo protector. Asimismo, dicho precepto constitucional prevé dos formas a través de las cuales la sentencia de amparo podrá cumplirse de manera distinta a lo previsto en la propia resolución: 1) mediante el incidente de pago de daños y perjuicios al quejoso; o, 2) a través del convenio referido. La razón que subyace a esta figura es que las sentencias de amparo siempre deben cumplirse, pues precisamente, ante la inconveniencia de ello o su imposibilidad, el Constituyente dispuso que puedan cumplirse de manera sustituta en los supuestos y las formas antes precisados.
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Registro digital (IUS): 2012308
Clave: P. II/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo I; Pág. 559
Incidente de cumplimiento sustituto 6/2015. Luminosa Pérez Huerta. 3 de noviembre de 2015. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Alberto Rodríguez García.Incidente de cumplimiento sustituto 4/2014. Blanca Catalina González Quevedo. 23 de febrero de 2016. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos.El Tribunal Pleno, el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número II/2016 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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