Tesis aislada · Décima Época · Pleno
El hecho de que los citados preceptos legales prevean que las personas con la condición del espectro autista cuentan con la libertad de tomar decisiones por sí o "a través de sus familiares en orden ascendente o tutores", de manera alguna puede ser interpretado en el sentido de que las personas que, conforme al sistema jurídico ejercen la tutela sobre la persona con la condición del espectro autista, puedan sustituir sus decisiones, sino que ésta goza de su derecho inescindible de manifestar su voluntad, la cual deberá respetarse y acatarse, a pesar de que no se estime "adecuada" acorde a los estándares sociales. Es decir, la persona con la condición de espectro autista puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ésta quien en última instancia las toma; máxime que la interpretación de las disposiciones legales referidas no puede desvincularse de las finalidades y principios que persigue la ley en comento, a saber, "impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales", por lo que cualquier política pública en materia del espectro autista, debe dirigirse a "coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se puedan valer por sí mismas". En ese contexto, se colige que el tipo modelo que pretendió adoptar el legislador al emitir la referida ley es, precisamente, el atinente al de asistencia en la toma de decisiones, como salvaguarda de la voluntad y libertad de las personas con la condición del espectro autista, sin restringir sus facultades de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero reconociendo que en determinados casos, se les puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándoles para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarios, para que de esta manera se respeten sus derechos, voluntad y preferencias.
---
Registro digital (IUS): 2012309
Clave: P. XIII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo I; Pág. 561
Acción de inconstitucionalidad 33/2015. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 18 de febrero de 2016. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.Nota: Esta tesis aislada se refiere a las razones contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 33/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 49.El Tribunal Pleno, el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número XIII/2016 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P. IV/2016 (10a.). CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.
Siguiente
Art. IUS 814791. AGRARIO, NUCLEOS DE POBLACION QUE POSEEN BIENES COMUNALES. A QUIEN CORRESPONDE SU REPRESENTACION LEGAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo