Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al resolver los precedentes de que derivaron dichos criterios, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo en cuenta que de las disposiciones constitucionales y legales que regulaban a la Comisión Federal de Electricidad se advertía lo siguiente: 1. Es un organismo público descentralizado; 2. La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica constituye un área estratégica que el Estado realiza en exclusiva, por lo que ninguna persona privada puede prestar esos servicios; 3. Los contratos que celebra para cumplir el mandato constitucional de brindar el servicio de energía eléctrica son administrativos; y, 4. En consecuencia, los actos que emita derivados del contrato también son administrativos y pueden ser impugnados a través del recurso de revisión, del juicio de nulidad, o bien, del juicio de amparo cuando proceda. Sin embargo, a raíz de la reforma a los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo sexto, y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía y de la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013 y el 11 de agosto de 2014, respectivamente, dicha entidad se transformó, por ministerio de ley, en empresa productiva del Estado y se estableció la posibilidad de la participación de los particulares en el desarrollo de las actividades distintas a la conducción y distribución de energía eléctrica. Así, de los artículos 3, 7, 82 y 118 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad en vigor se advierte que a los actos que emita les son aplicables las legislaciones mercantil y civil, por lo que serán de esa naturaleza y que, excepcionalmente, aquellos que dicte en el procedimiento de contratación en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras tendrán naturaleza administrativa, y serán los únicos que podrán ser impugnados a través del juicio de nulidad y, en su caso, del amparo, pues el resto de los conflictos nacionales en que participe dicha empresa, incluidos los derivados de la interpretación y cumplimiento de los contratos suscritos merced a un procedimiento administrativo, serán resueltos en vía mercantil o civil por los tribunales federales competentes en esas materias, o bien, a través de los mecanismos de solución que pacten las partes. Por tanto, las tesis aisladas mencionadas, que establecían que los actos de la Comisión Federal de Electricidad eran impugnables mediante los juicios de nulidad y de amparo, quedaron sin sustento jurídico, razón por la cual no es factible tomarlas en cuenta como criterios orientadores.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012333
Clave: I.1o.A.132 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2522
Amparo en revisión 480/2015. Evangelina González Cruz. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.Nota: Las tesis aisladas 2a. CVI/2014 (10a.) y 2a. CVII/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) ()]." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, páginas 1093 y 1095, respectivamente.El criterio contenido en la tesis aislada 2a. CVII/2014 (10a.) citada, fue interrumpido por la diversa 2a. XLII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) ()].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1183.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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