Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Derivado de la dificultad que representa para los autores o sus causahabientes hacer efectivos, en lo individual, sus derechos exclusivos, como consecuencia de que las obras pueden ser utilizadas, reproducidas y divulgadas por varias personas en un mismo momento en lugares distintos, el Congreso de la Unión estimó oportuno autorizar, a través del artículo 192 de la Ley Federal del Derecho de Autor, su gestión colectiva mediante asociaciones constituidas, administradas y vigiladas por los propios titulares. Por otro lado, conforme al artículo 200 del ordenamiento mencionado, las sociedades de gestión colectiva están legitimadas para ejercer las acciones necesarias para proteger los bienes inmateriales cuya administración les fue confiada, para lo cual solamente requiere contar con un poder general para pleitos y cobranzas otorgado por cada uno de sus miembros, inscrito ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Finalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 11/2010, definió que debe reconocerse a dichas agrupaciones la capacidad para actuar en defensa de los derechos de sus agremiados, sin necesidad de demostrar, entre otros aspectos, la titularidad que éstos tienen respecto de las obras cuya protección encomendaron, derivado de la presunción iuris tantum que sobre ese tópico genera el régimen especial de legitimación establecido por el legislador federal en favor de dichas sociedades mediante el último precepto citado. En este orden de ideas, se colige que el certificado que contiene la inscripción de un poder otorgado en favor de una sociedad de gestión colectiva ante el órgano desconcentrado citado es capaz de acreditar, salvo prueba en contrario, que el asociado poderdante es titular de los derechos patrimoniales sobre aquellas creaciones que constituyen el repertorio cuya administración y defensa encargó a aquélla.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012337
Clave: I.1o.A.131 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2538
Amparo en revisión 368/2015. Sociedad Mexicana de Directores, Realizadores de Obras Audiovisuales, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público y coags. 7 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. XXVII/2011, de rubro: "SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. UNA VEZ OBTENIDA SU AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO TALES POR EL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, SE CREA UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE LEGITIMACIÓN A SU FAVOR RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS AUTORES Y TITULARIDAD DEL REPERTORIO QUE ADMINISTRA PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 628.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.103 K (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO CONTROVIERTE LA CALIFICACIÓN DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR SU CONTRAPARTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN, CUANDO LA SALA CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NO IMPUGNADA POR AQUÉL, LA CUAL NO SE MODIFICÓ NI REVOCÓ EN SU PERJUICIO.
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Art. I.9o.A.72 A (10a.). DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DEBE INCLUIR EL PAGO DE LOS INTERESES GENERADOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
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