Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La prevención que regula el artículo 114 de la Ley de Amparo se orienta, esencialmente, a que el quejoso dé cuenta en el desahogo del requerimiento del artículo 108 del propio ordenamiento, sin mayor exigencia que la de establecer con claridad esos elementos. Ello se debe a que la ley de la materia tiene una serie de reglas formales a fin de lograr la seguridad jurídica, a través de la legalidad; sin embargo, ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, pues debe cumplirse con el derecho de acceso a la justicia. Así, desde la perspectiva de la constitucionalidad no son admisibles obstáculos producto de un formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que en todo caso deben ser adecuados a los derechos humanos, para cumplir con el principio pro actione, pues los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en cuanto a que son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer los derechos necesarios para las partes y el objeto del proceso. En consecuencia, el Juez de Distrito, previo a tener por no presentada una demanda de amparo o desecharla por no haberse cumplido con un requerimiento para su aclaración, debe procurar subsanar o reparar el defecto por medio del desahogo de las prevenciones, siempre que el quejoso no sea contumaz o negligente y no se dañe la regularidad del proceso constitucional o a otras partes, pues los requisitos formales deben interpretarse y aplicarse de modo flexible, ya que los defectos procesales subsanables de acuerdo con el mencionado artículo 114, no pueden convertirse en insubsanables por la interpretación restrictiva del órgano jurisdiccional, si la parte requerida los cumple desde el inicio del proceso o los subsana, porque la finalidad del requisito procesal es establecer el objeto del proceso constitucional, pero no constituirse en mecanismos o tecnicismos que hagan del proceso constitucional un medio de defensa inaccesible.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2012349
Clave: II.1o.22 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2672
Queja 21/2016. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.A.86 A (10a.). MULTA DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO A UNA MEDIDA CAUTELAR EJECUTADA EN TÉRMINOS DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA, AL NO CONSTITUIR UN ACTO PRIVATIVO.
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