Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las normas en comento reconocen poder jurídico para accionar la instancia constitucional a quienes tienen un interés legítimo colectivo, el cual, a diferencia del individual -consistente en la afectación dirigida a un individuo o a algunas personas definidas individualmente-, alude a un fenómeno supraindividual, esto es, se trata de afectaciones que, aun cuando repercuten en personas identificables, corresponden a grupos. Sin embargo, de la adminiculación entre los referidos preceptos y los artículos 107, fracción II, constitucional (introductor del principio de relatividad), y 6o., 8o., 11, 14 y 15 de la Ley de Amparo (reguladores de la representación), deriva que dicho interés colectivo no es de alcance tal que se considere que quien ejercita la instancia constitucional es el conjunto; por el contrario, la parte quejosa está integrada únicamente por la o las personas que promueven la acción, pero su legitimación surge a partir de intereses que no les son propios en lo individual, sino como parte de un grupo. Concluir lo contrario, es decir, que el interés colectivo permite tener como parte quejosa a todo el conjunto sólo porque uno o algunos de sus integrantes acudieron al juicio de amparo no es legalmente posible; tampoco resultaría viable asumir que el promovente actúa en representación del grupo, en tanto que para comparecer así es indispensable ser representante legal, apoderado o defensor, sin que se actualice alguno de los supuestos de excepción que permiten a cualquier persona accionar la demanda a nombre de otro, consistentes en que se trate de menores de edad, discapacitados, sujetos a interdicción o ausentes. Máxime, que del proceso de formación de la reforma constitucional respectiva, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, no se advierte que haya sido intención del Constituyente que se actuara por o a nombre del grupo, como si se tratara de una acción colectiva; lo que robustece la apreciación de que se trata de una acción individual que, en el supuesto que se aborda, se hace procedente a partir de intereses comunes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
---
Registro digital (IUS): 2012422
Clave: I.2o.A.E.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2589
Queja 34/2016. Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C. y coags. 20 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo lturbe Rivas. Secretaria: Anaid López Vergara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 8 . NUEVOS CENTROS DE POBLACION. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES QUE LOS CREAN. RESULTA APLICABLE LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION Y TESIS RELATIVAS.
Siguiente
Art. 17 . SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. CASO EN QUE NO PROCEDE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo