FISCALES

Artículo XXI.2o.C.T.3 K (10a.). REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PARTE INTERESADA TUVO CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE DICHA REPETICIÓN, DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO A PARTIR DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PARTE INTERESADA TUVO CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE DICHA REPETICIÓN, DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO A PARTIR DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.

El artículo 199 de la Ley de Amparo dispone que el plazo para la presentación de la denuncia de repetición del acto reclamado es de quince días, pero no establece a partir de qué momento debe computarse dicho plazo, por lo que de una interpretación sistemática del numeral señalado, en relación con el diverso 18 de la misma ley, se colige que el plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución materia de la repetición emitida por la autoridad responsable, a aquel al en que haya tenido conocimiento o al en que se haya ostentado sabedor de la misma, por ser esa resolución la que es materia de análisis de dicho incidente, y no a partir de que se emita la resolución que determina el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues no es objeto de estudio del incidente de repetición; lo anterior es así, en razón de que dichas figuras constituyen supuestos distintos y excluyentes entre sí, pues la repetición del acto reclamado tiene por objeto impedir que la autoridad responsable, con posterioridad al pronunciamiento de una ejecutoria que otorgue la protección federal, emita un nuevo acto que reitere las violaciones que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo, desconociendo así el principio de cosa juzgada y su fuerza vinculatoria; mientras que en el cumplimiento de la sentencia de amparo debe analizarse, por el órgano de control constitucional, si la autoridad responsable acató lo ordenado en la sentencia de amparo, verificando que no haya exceso o defecto en éste.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012435

Clave: XXI.2o.C.T.3 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2697

Precedentes

Incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 3/2016. Ramón Ezequiel Velasco Trujillo y otro. 13 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano Varona Aguirre. Secretario: Hiram Román Mojica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXI.2o.C.T.3 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXI.2o.C.T.3 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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