Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La repetición del acto reclamado y el cumplimiento de la sentencia de amparo constituyen dos supuestos distintos y excluyentes entre sí, ya que el primero tiene por objeto impedir que la autoridad responsable, con posterioridad al pronunciamiento de una ejecutoria que otorgue la protección federal, emita un nuevo acto que reitere las violaciones que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo, desconociendo así el principio de cosa juzgada y su fuerza vinculatoria; mientras que en el segundo debe analizarse por el órgano de control constitucional si la autoridad responsable acató lo ordenado en la sentencia de amparo, verificando que no haya exceso o defecto en el cumplimiento; por lo que, en ese contexto, la materia de análisis de uno es distinta a la del otro, situación que implica que ambos instrumentos jurídicos deben guardar independencia respecto a su estudio y, por ende, no debe condicionarse la interposición del primer medio de defensa a que previamente se dicte la resolución que declare cumplida la ejecutoria de amparo; criterio que es congruente con el artículo 199 de la Ley de Amparo, de cuya literalidad se llega al conocimiento de que: a) La repetición del acto reclamado podrá denunciarse dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo; b) Dicho órgano correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad que emitió el acto que se denuncia como reiterativo del declarado inconstitucional para que rinda su informe respectivo dentro del plazo de tres días; c) Vencido el plazo aludido el órgano judicial de amparo dictará la resolución correspondiente; y, d) Si se considera que existe la repetición denunciada, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, conforme al artículo 193 de la citada ley; como podrá advertirse de los pasos a seguir en el trámite del incidente de referencia, su secuencia y determinación final no dependen de la decisión que el órgano de control constitucional realice sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; por tanto, la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado no puede condicionarse a la emisión de la resolución que declare el referido cumplimiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012436
Clave: XXI.2o.C.T.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2698
Incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 3/2016. Ramón Ezequiel Velasco Trujillo y otro. 13 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano Varona Aguirre. Secretario: Hiram Román Mojica.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 17/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 10/2018 (10a.) de título y subtítulo: "DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE PREVIAMENTE EL ÓRGANO DE AMPARO TENGA POR CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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