Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se evidencia que si bien el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios de ese servicio es de carácter comercial o mercantil, ello no implica que otros actos que se atribuyan a funcionarios de esa empresa productiva del Estado no puedan tener una naturaleza administrativa. Lo anterior, porque acorde a los estudios recientes, realizados por el Máximo Tribunal del país, se debe analizar la naturaleza jurídica de cada acto reclamado, para desentrañar sus propias características, así como el marco normativo que lo rige, a fin de resolver casuísticamente si se trata de uno de materia mercantil, que evidencie una relación de coordinación entre particulares; o en su caso, si corresponde a uno de naturaleza administrativa. Así, la competencia para conocer del juicio de amparo promovido por violación al derecho de petición vinculado con una solicitud colectiva que no se relaciona directamente con las obligaciones y derechos que nacen de un contrato de suministro de energía eléctrica, sino con aspectos sociales, colectivos y sectoriales de la industria eléctrica nacional, derivados de la aplicación del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y de la Ley de la Industria Eléctrica, esto es, que se encuentran enfocados con el nuevo paradigma del sistema eléctrico nacional y con la transmisión y distribución de energía eléctrica en zonas marginadas del país, la competencia se surte a favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, ya que no se cuestiona algún derecho u obligación derivada de ese acto jurídico, para que se considere dentro de la materia mercantil, pues, inclusive, ni siquiera existe controversia entre dichas partes, requisitos indispensables para que los órganos competentes en esa materia deban conocer de esos conflictos. A su vez, debe considerarse que sólo en cuanto al derecho de petición, son competentes para conocer los juzgados federales especializados en materia administrativa, sin perjuicio de que la respuesta que en su momento se dé en cumplimiento a ese derecho fundamental sea atendida en el fondo del asunto, tomando en consideración la vía de impugnación y la materia que correspondan en cuanto a la información solicitada.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012538
Clave: PC.I.A. J/85 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo II; Pág. 1245
Contradicción de tesis 23/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de julio de 2016. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados: Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, Gaspar Paulín Carmona, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Adriana Escorza Carranza, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Ponente: J. Jesús Gutiérrez Legorreta. Secretario: Alejandro Enríquez Flores.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 13/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 13/2016.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 23/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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