Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Las disposiciones de la Ley de Expropiación Federal no establecen que decretada alguna que afecte a un particular, deba ser inscrita inmediatamente en el Registro Público de la Propiedad, sino que tal hecho depende de la firmeza del acto expropiatorio; por tanto, si se ordena que se haga sin antes quedar realizada esa situación, el acto ordenador lo mismo que su ejecución, resultan violatorios de garantías.
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Registro digital (IUS): 815100
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 69
Amparo 7203/47. Rosa María Carranza y García de Dosamantes. 15 de enero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/85 A (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN RELACIONADO CON UNA SOLICITUD COLECTIVA VINCULADA CON ASPECTOS SOCIALES, COLECTIVOS Y SECTORIALES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA NACIONAL. SE SURTE A FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
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Art. IUS 815105. LEY DE EXPROPIACION VIGENTE DEL ESTADO DE PUEBLA, EXPROPIACION QUE NO DEBE JURIDICAMENTE REALIZARSE POR EXISTIR OFRECIMIENTO DE FRACCIONAMIENTO DEL AFECTADO EN LA MEDIDA EXPROPIATORIA.
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